jueves, 19 de julio de 2012

COMENTARIOS DE LA CONSTITUCIÓN DE LA CONFEDERACIÓN ARGENTINA (PRIMERA PARTE)

Domingo Faustino Sarmiento.




COMENTARIOS DE LA CONSTITUCIÓN DE LA CONFEDERACIÓN ARGENTINA *
Domingo Faustino Sarmiento
[1853]
[1° Parte]
COMENTARIOS DE LA CONSTITUCIÓN DE LA CONFEDERACIÓN ARGENTINA, CON NUMEROSOS DOCUMENTOS ILUSTRATIVOS DEL TEXTO
Diputado al Congreso Constituyente electo a unanimidad de sufragios por la Provincia de San Juan
“¿Queremos ser federales? Seamos al menos como lo son
los únicos pueblos que tienen esta forma de Gobierno.”
“¿Querríamos, acaso, inventar otra forma federal desco-
nocida hasta hoy en la tierra?”
ARGIROPOLIS.

INDICE
De los capítulos, documentos y cuestiones contenidos en este volumen.
PROLOGO
Manifestación de los argentinos residentes en Santiago en 1852, y firmas que las suscribieron en Valparaíso, Copiapó, Lima, etc.
Preámbulo, declaraciones, derechos y garantías de la Constitución Argentina de 1853

CAPITULO I. El Preámbulo
“Confederación”
“En cumplimiento de pactos preexistentes”
“Para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino”
“Constituir la unión nacional”
“Afianzar la justicia”
Providencia oficial del Dictador Francia
“Consolidar la paz interior”
“Proveer la defensa común”
“Promover el bienestar general”
“Asegurar los beneficios de la libertad para nosotros, nuestros hijos y todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino”
CAPITULO II. Declaraciones, derechos y garantías
“Forma republicana”
“Representativa”
“Federal”
CAPITULO III. El gobierno federal sostiene el culto católico, etc.
Memoria del Abate Auger
CAPITULO IV. Las autoridades que ejercen el gobierno federal residen en la ciudad de Buenos Aires
“Legislaturas”
CAPITULO V. El gobierno federal provee a los gastos de la nación con los fondos del tesoro nacional
“Del producto del derecho de exportación e importación”
“De la venta o locación de tierras de propiedad nacional”
Un acta proveyendo a la venta de tierras en los Estados Unidos
“Rentas de correos”
“Créditos y empréstitos”
CAPITULO VI. Cada provincia dictará para si una Constitución bajo el sistema representativo republicano
Reglamento de elecciones del Estado de Maine
“Administración de justicia”
“Educación gratuita”
“Su régimen municipal”
De los meeting y de los empleados de municipio, y de sus límites
CAPITULO VII. El gobierno federal interviene con requisición de las Legislaturas, o gobernadores provinciales o sin ella, en el territorio de cualquier provincia
“Declarará en estado de sitio”
“Los gobernadores agentes naturales del poder federal”
Intervención del poder federal, “el solo objeto de sofocar insurrecciones”, a requisición del gobernador de la provincia de Tucumán Espinosa; apoyada por el Congreso, y negada por el Director Provisorio, para restablecer al caudillo dejado por Rosas, a fin de servirse de él como agente.

PROLOGO
No bien hubimos abierto la primera página de la Constitución federal, sancionada por el Congreso de Santa Fe en mayo, y jurada por las provincias en julio, cuando nos vino de súbito la idea primordial que encierran las subsiguientes páginas. “Eureka” pudimos exclamar, no en relación a nosotros, sino con respecto al Congreso, por cuanto es, en efecto, el Congreso, quien ha señalado y abierto un camino anchísimo, al adoptar no solo las disposiciones fundamentales de la Constitución de los Estados-Unidos, sino la letra del preámbulo y de gran número de sus disposiciones constituyentes.
Permítasenos una palabra en explicación de nuestros motivos actuales para examinar la obra del Congreso de Santa Fe, y de nuestro silencio antes de ser discutida y adoptada la Constitución. De lo primero es motivo suficiente nuestro deseo de fijar puntos dudosos que su texto encierra, hacer resaltar la oportunidad y acierto de muchas de sus cláusulas, y poner de manifiesto los poquitísimos pero capitales errores que inutilizan, a nuestro humilde juicio, toda la obra. Por lo que respecta a nuestro pasado silencio, basta tener presente que habíamos sido nombrados Diputado al Congreso Constituyente; por elección unánime de nuestro país, y descartados por una política asustadiza e invasora; haciéndose por ello cuestión de decoro la de andarnos desde Chile entrometiendo en emitir opiniones sobre lo quo se nos había impedido hacer como función de nuestro carácter propio de Diputado.
No es tanto el texto de las constituciones políticas lo que hace la regla de los poderes públicos, como los derechos de antemano conquistados, y las prácticas establecidas. De aquí viene que en Inglaterra no hay constitución escrita, y es el país constitucional y libre por antonomasia; de aquí procede también que en los Estados Unidos sea un hecho conocido que la Constitución no ha sido traspasada por la administración sino dos veces, y aún éste es punto muy disputado entre los estadistas. En los otros países empero, la constitución precede a la posesión de los derechos que asegura, sirviendo solo de báculo para atravesar, no sin dificultad por el fango de costumbres y malos hábitos que obstruyen el camino.
El arbitrario de la administración se desliza tras ella, disculpado y justificado por la exageración de las pretensiones de libertad de los gobernado, que no pocas veces sostienen con mayor tesón lo que es una pura licencia y libertinaje político, que verdaderos derechos populares, y libertad real. De este hecho hemos visto muchos casos en Chile; no obstante estar constituido de veinte años a esta parte. Procede el mal de fuente conocida. ¿Quién me dicen a mí que tal o cual es el sentido genuino de tal artículo de la Constitución y su preciso y estricto valor? ¿El gobierno? Bah! Es porque así le conviene. ¿La oposición? Es porque son facciosos y quieren desquiciar el poder. Incriminándose así los partidos, no hay, pues, autoridad generalmente acatada; porque no hay decisión del caso, no hay jurisprudencia. Otros veinte años más de tanteos dejarán establecida una secuela administrativa que puede estar más o menos de acuerdo con el espíritu o la letra de la Constitución.
No sucede así empero, con la Constitución federal de los Estados Unidos. En posesión aquellos países de las libertades inglesas, aseguradas por una larga práctica, y confirmadas por la resistencia formidable que opusieron a los avances de la corona, la constitución era simplemente el prontuario en que quedaban consignados los hechos dominantes y los principios que los regían.
Pero de nada nos serviría el conocimiento de estas verdades, si parase en eso solo. La Constitución federal de los Estados Unidos ha recibido la sanción del tiempo, y en su trascurso, pasado por la criba del examen cada una de sus frases; cada una de sus cláusulas, cada una de sus palabras. Centenares de volúmenes se han escrito comentándola, ilustrándola, y durante sesenta años los Tribunales federales han dado decisiones judiciales sobre las materias regidas por aquella constitución.
A tal grado de perfección llega hoy esto, que los partidos políticos no discuten cuestión alguna que a la constitución se refiera, ni a la mayor o menor laxitud en la práctica. Todos los partidos están de acuerdo sobre lo que en el resto del mundo es motivo o pretexto ordinario para las resoluciones y el despotismo.
Ahora, pues, si nuestro país se constituye bajo el sistema federal, y si adopta en su carta constitucional, hasta la letra de aquella otra constitución, ya discutida, ya fijada, ya probada, resulta necesariamente que toda la labor de aquella sociedad, que toda su ciencia y experiencia viene, a la par de la constitución, a servir de apoyo a la nuestra. La constitución vendría a ser, pues, para nuestros males, lo que aquellas tisanas, que traen, envolviendo el frasco que las contiene, la instrucción para enseñar la manera de usarlas.
Sirva esta simple comparación para mostrar lo que nos hemos propuesto en los Comentarios de la Constitución de la Confederación Argentina que principiamos, y es aplicar al texto de sus cláusulas las doctrinas de los estadistas y jurisconsultos norteamericanos, y las decisiones de sus tribunales. Una vez echados en este camino, la práctica de la constitución se simplifica, fijando el sentido genuino de sus disposiciones, ya para que los encargados de ejecutarla no se arroguen atribuciones que no les confiere, ya para que los que han de obedecerla no pretendan, como sucede de ordinario, derechos que ella no asegura.
Se nos dice que los pueblos no están en estado de usar de instituciones tan perfectas. Si hubiésemos de juzgar por ciertos hechos de la República Argentina, diríamos que esos pueblos no están preparados sino para degollar, robar, haraganear, desbastar y destruir. Pero hay otro orden de hechos que muestran que esos pueblos en nada ceden a los otros americanos, en cuanto a capacidad de comprender el juego de las instituciones. Ahora una constitución no es la regla de conducta pública para todos los hombres. La constitución de las masas populares son las leyes ordinarias, los jueces que las aplican, y la policía de seguridad. Son las clases educadas las que necesitan una constitución que asegure las libertades, de acción y de pensamiento; la prensa, la tribuna, la propiedad, etc., y no es difícil que estas comprendan el juego de las instituciones que adoptan. Para el ejercicio de una constitución cualquiera, no hay sino dos personajes de por medio, el mandatario, y el ciudadano; los dos aptísimos para instruirse, y saber si está o no en los términos de la constitución, el intento sostenido por cada uno.
Toda duda a este respecto la resuelve el comentario; no el nuestro, a fe, que no hace mas que desflorar las cuestiones, sino el comentario norteamericano, que es allí autoridad, y texto para la enseñanza de colegios y universidades; pues la constitución se enseña y profesa, como toda arte liberal, por pertenecer a esa clase las reglas y práctica de los grandes principios que responden a alguna de las cualidades nobles de nuestro ser.
Hemos seguido las doctrinas de Joseph Story, consultando su grande «Comentario», en todos los puntos constitucionales que son de idéntica contextura con los que nuestra propia constitución abraza [1].
Cuando aquel se refiere a los antecedentes nacionales, hemos debido acudir a la fuente de todas las instituciones modernas, las libertades inglesas, de cuyas leyes fundamentales es sapientísimo comentador el Juez Blackstone.
Para la apreciación de las variantes de nuestra constitución hemos apelado a fuentes diversas que van señaladas en nota al pié, a fin de que el lector estudioso pueda consultarlas, y aun procurárselas; pues es de suma importancia para el publicista, el estadista, el jurisconsulto, y aun para los fabricantes de proyectos de constituciones que conozcan la importancia íntima de cada frase de la constitución norteamericana, y la relación y dependencia en que se hallan unas de otras, por donde no es permitido, sin riesgo, suprimir una frase por parecer innecesaria, desligar un periodo por hallarlo mal sonante al oído, etc.
Si hay fecundidad en esta aplicación de la ciencia y práctica norteamericana a nuestra constitución, mil trabajos del género pueden emprenderse, y en pocos años enriquecernos con una literatura constitucional, de que carecen por lo General los otros países constituidos. El asunto que tratamos nos traza el plan de la obra, que se reduce a seguir el orden de colocación de los artículos de la constitución según se presentan; anticipando sin embargo, aquellos otros que a los primeros hacen referencia, sin lo cual no podría tratarse de una sola vez un punto cualquiera. Hemos insertado en el texto de la obra numerosos documentos ilustrativos de las cuestiones suscitadas, para completar las ideas, y ofrecer modelos de las leyes que rigen el caso, o pruebas de los asertos avanzados. Van estos documentos en letra diversa de la del texto, a fin de que pueda el que no quiera entrar en tan mínimos detalles de un golpe, reservar esos documentos para consultarlos cuando lo hubiere menester.
La extensión de la materia no nos permite acometer la obra de un solo golpe, y esperar su terminación, para publicarla; razón por la que presentamos esta primera parte, que ya contiene lo esencial. El ensayo que ofrecemos al público, aunque escrito en la calma de la tranquila expectación de acontecimientos, para nosotros normales, no quita que de vez en cuando nuestras doctrinas busquen su piedra de toque en los hechos peculiares al país que va a constituirse.
La noticia del desenlace del sitio de Buenos Aires nos encontró a medio concluir esta parte primera de nuestro trabajo, de manera de tener solo que suprimir un quizá, un acaso, donde los hechos presumibles pasaban ya, precipitados por la mano del tiempo, a ser hechos históricos; y termináramos aquí nuestra advertencia, si el estado da malestar en que quedan las provincias y la capital no hiciera oportuno entrar de paso en las causas de ese estado que amenaza prolongarse, sostenido por preocupaciones de que se echa mano para extraviar a los pueblos, y por el anuncio oficial de doctrinas de filosofía histórica que pretenden explicar los desmanes de una política de terquedad.
El Dr. Saens, Diputado por Buenos Aires al Congreso de Tucumán, informaba a sus comitentes en Febrero de 1817, de detalles íntimos de la época, que reproduciremos para aquellos que dan mucha fe en 1853, a iguales recriminaciones contra Buenos Aires, emanadas de la misma fuente. “Considere esa Noble Asamblea, decía (la de electores de Buenos Aires) como habrá de arribarse a una decisión, cuando los acuerdos no son provisionales, cuando se agitan las pretensiones de un pueblo contra otro, y de muchos contra la capital. Santa Fe quiere ser una intendencia independiente, y Buenos Aires ve sensiblemente amontonarse [2] de día en día su campaña por el contagio que le comunica ese pueblo, debiendo esperar, antes de mucho tiempo, ser asediado, y aun saqueado. La Rioja está separada de Córdoba, y esta no quiere estarlo de ella. Jujuy ha protestado despoblarse si no se muda el gobernador. Salta y la campaña de esta, sostiene a todo trance a Güemes. Santiago del Estero no se ha puesto a son de intendencia, pero nadie ignora lo que ha costado la tranquilidad de que goza.”
“Los pueblos quieren repartirse con perfecta igualdad las ventajas de la libertad; pero no quieren contribuir con las cargas necesarias: muchos de ellos no quieren dar un recluta, ni un real para los ejércitos (de la independencia)... Solo en la provincia de Mendoza (San Juan incluso) se observa una disposición, general y uniforme a contribuir para los apuros de la guerra.”
“Lo mas irritante es, que ni aun se consideran obligados a agradecer sus sacrificios a la capital. No solo se consideran con derecho sobre los fondos de aduana, y aun sobre los Municipales, sino que ha habido un diputado que me ha sostenido que por ser Buenos Aires el Estado en General, debían emplearse en pagar sueldos a los diputados del Perú (hoy Bolivia) por ser pobres. Cuando así se opina, se da la razón a Salta, o su caudillo Güemes, que quitó los fusiles al ejército, llamándolos de su Provincia; que desmembra para ella exclusivamente los fondos de sus cajas, bajo la misma denominación; que se resiste a dar un gaucho para el ejército, y retiene con escándalo todos los recursos, diciendo que los necesita para su defensa. Si se les pregunta a los que quieren disponer de los productos de la recoba de Buenos Aires, con qué dotaran los tribunales que se habrían de establecer en su provincia en el caso de federación, responden que esas contribuciones se han de establecer en relación a la riqueza: es decir que la capital los pague [3].”
Los motivos de 1817 subsisten pues, y a ellos se agregan los que ha acumulado el lapso del tiempo, no sin que se inventen otros puramente personales que agravan más y más la situación.
Manifiestos y declaraciones terminantes han establecido ya esta situación. El Congreso contestando a nota del Director de 21 de julio se expresaba en estos términos que establecen la cuestión personal: “El Congreso, no tiene porque disimular una circunstancia característica de la manera de ser Argentina; y que tal vez lo sea de todo pueblo que tras una noche de adversidades sociales, pugna por vivir a la luz del orden y de las leyes. Consiste esa circunstancia en ser tan necesario el Código dictado por la sabiduría y el patriotismo de un cuerpo de delegados de la nación, como la presencia de un hombre, de su acción y de su influjo personales. Ese hombre es V.E...” Dice con razón V.E. “que su nombre está unido a la Constitución de la Confederación Argentina y pasará ligado con ella a la posteridad.” Tanto el Congreso como los pueblos reconocen esta gloria y este mérito alcanzados por V. E y por esta misma razón, la justicia hacía V. E como el egoísmo perdonable de los pueblos, que quieren que esa Constitución sea una realidad en el tiempo mas próximo posible, hacen que sea imposible admitir la idea de la separación de V. E del lugar que ocupa y en el cual es todavía tan necesario.”
Por una coincidencia que tiene algo de fatídico, el mismo día la Legislatura de Buenos Aires acordaba lo siguiente : “Pero jamás, podrá aceptar al General Urquiza como el medio necesario para fijar las relaciones ulteriores de unos y otros pueblos, ni menos como la autoridad legal que represente el poder público de las Provincias de la Confederación Argentina. El se ha mostrado constantemente como el primer enemigo público del Gobierno de Buenos Aires: ha repelido todo género de proposiciones que tendieran a hacer cesar la guerra, queriendo solo subyugar a su voluntad absoluta la suerte de la provincia de Buenos Aires. Aun en los últimos momentos de la guerra, cuando ya se sentía absolutamente vencido, ha preferido librarse él y su ejército a todos los azares consiguientes a una disolución y fuga precipitada, antes que tentar siquiera un arreglo de paz a nombre de esos pueblos, cuyas fuerzas había arrastrado a los combates. Las Provincias de la Confederación, por otra parte, comprenderán sin duda que el General Urquiza es por sí la dificultad mas positiva para unir los pueblos de la República, y que el Gobierno de Buenos Aires no podrá, ni deberá jamás esperar que él renuncie a las pretensiones que mostró desde el primer día que pisó el territorio de esta. Provincia. V. E por otros medios, y sin la necesidad de reconocer en el General Urquiza el conducto oficial de las relaciones entre unas y otras provincias, puede manifestarles que desea la paz en toda la República como el primer elemento para arribar a la organización de la Nación.”
Así la cuestión de organización se encarna en un nombre propio, y a sostenerlo o eliminarlo se consagrarán todas las fuerzas en pugna. Cuestión secundaria a la luz de los principios; pero agente activo siempre en los trastornos de las naciones. Las esperanzas del porvenir se agrupan en torno suyo para los unos; todos los terrores de un pasado horrible se reviven a su solo nombre para los otros. Para Buenos Aires es un elemento entraño, cuya aceptación considera la abdicación de su propia existencia y todos los razonamientos del mundo no borrarán las huellas hondas que en la animadversión local han dejado una insurrección de vándalos, y un sitio que reputa de conquistadores.
Nos excusaremos de analizar las causas de estas posiciones extremas e inconciliables, en que se colocan las provincias y la capital. Las pasiones políticas tienen eso de peculiar; ni consultan la conveniencia, ni se someten al análisis de la lógica. Son fuerzas de impulsión que marchan fatalmente a resultados casi siempre ignorados de los que los acercan; pero que hacen avanzar o retroceder las sociedades. No hubo razones mas concluyentes para la segregación del Paraguay, del Uruguay, de Charcas, Potosí, Cochabamba; etc., etc. Centroamérica con más reducido territorio se fraccionó en tres estados; y no ha podido volver más tarde a reincorporarse, no obstante la ruin a. completa de las fracciones.
Marchamos pues fatalmente a la desmembración. El espíritu de la prensa de las provincias lo revela; sin apercibirse de ello: los actos oficiales lo establecen de ambas partes. Todo el andamio de la separación se funda en la ilusoria esperanza de que Buenos Aires, buscará mas tarde la unión. Sin embargo, dos veces ha vencido Buenos Aires a los que iban a buscarlo, y ha detenido sus legiones triunfantes en San Nicolás de los Arroyos, prueba de que ningún interés propio lo impulsaba a ir mas adelante.
El tiempo dará sus resultados. Por ahora creemos solo oportuno indicar algunos hechos primordiales que rigen o regirán la marcha lenta de los sucesos. Animan a las provincias temores de lo presente y esperanzas de un mejor porvenir. Quieren constituirse a todo trance los pueblos, quieren constituirlos a todo trance los que se han encargado de ello. ¿Podrán hacerlo?
Todo poder tiene por base la renta. Cinco millones de fuertes constituyen la de Chile, y cinco millones de fuertes ha gastado siempre la República Argentina en sostener su administración. Constituían antes el monto total de esta renta las entradas de aduana de Buenos Aires, llenando su déficit las emisiones de papel moneda.
La renta de Aduanas queda ubicada en Buenos Aires, y poder humano alguno puede sacarla de allí, por las mismas razones que ninguna combinación política sacaría la aduana de Valparaíso. En la embocadura del Plata ha de haber siempre un punto de carga y descarga para el comercio. Ese punto lo ha señalado en la margen derecha del río la conveniencia mercantil. Tiene a su respaldo un país productivo de las materias de exportación, por esfera de acción una ciudad consumidora, apoyada en la tradición de un siglo, y los ríos y caminos interiores que se reúnen a su frente o a su respaldo. Hay pues un mercado. A destruirlo pueden consagrarse mil medidas ruinosas, mas para los que lo intenten que para el mercado mismo. Alejandro destruyendo a Tiro, fundaba Alejandría en las mismas condiciones; es decir, reparaba una falta.
La libre navegación de los ríos que afluyen al Plata, lejos de introducir cambio desfavorable a Buenos Aires, en la economía interna del comercio, no hace más que darle mayor auge. Para que un cargamento europeo pase de la isla de Martín García, es preciso que el mapa señale mas arriba una ciudad de cien mil almas, o millones de población consumidora de artefactos. Mientras esto no suceda, y aunque sucediera, por las condiciones de la navegación fluvial, la carga y descarga se hará siempre en Buenos Aires, para que el comercio americano y no el europeo, apropie la cantidad y la especie de mercaderías que conviene a cada localidad. Esta es la función que desempeña Valparaíso en el Pacífico, no obstante y a causa de la libre navegación de los mares. En Valparaíso se truecan las mercaderías europeas, los productos diversos de la costa; aunque esa costa se llame Chile, Bolivia, Perú, Ecuador, Centroamérica, etc., etc. Estas son leyes inmutables del comercio. El Paraguay y Corrientes, el interior por tierra, o por los ríos, tienen pues su centro comercial en Buenos Aires, en despecho de la política, y de las divisiones territoriales.
Sucede otro tanto con las emisiones de billetes que representan crédito. El crédito requiere, por base, para usarlo, y aun para abusar de él, centros comerciales, Nueva York, Londres, Liverpool, Paris. Las provincias han rechazado durante cerca de treinta años el papel, por el instinto que lo rechaza siempre de los puntos donde la agitación comercial no viene en auxilio del temor natural de conservarlo en cajas, sin poder cambiarlo, y seguir los azares de su depreciación ganando, y perdiendo en ella. El papel es una inmensa deuda, echada al porvenir. Otra emisión de papel, desmejorando la situación del ya existente, tomará por punto de partida para cotizarse: 1° el valor del existente, y 2° la nueva depreciación que ella misma obre. Si las onzas se cambian hoy en Buenos Aires por 300 pesos papel moneda, subirán a quinientos con la concurrente emisión; pero ésta a su turno principiará a cotizar las onzas a 600 pesos. Las leyes del crédito, como las del comercio están fuera del alcance de la voluntad de los hombres. La política solo las favorece, cuando se somete a esas leyes.
De estos principios, que por obvios no hacemos más que apuntar, resulta que el establecimiento de un nuevo gobierno en los Provincias debe hacerse renunciando a aquellas dos fuentes de renta señalada por la Constitución. Ocurrirá en su defecto “a las contribuciones que equitativamente imponga el Congreso.” Sabemos que San Juan y Tucumán han recibido ya su asignación de contribución. Esto es solo el principio. Se necesitan tres millones anuales para el sostén módico de una administración.
Buenos Aires tiene antecedentes que le harán someterse a la separación a que la fuerzan, por no consentir en obedecer al enemigo que ha rechazado tantas veces. Los habitantes de Buenos Aires, como los de todos los centros comerciales, no salen de su país y de su centro: no viajan; no se irradian a la circunferencia. Así es como no se ven porteños en las provincias; así es como Buenos Aires no tiene intereses que lo saquen de su territorio. Buenos Aires además, se ha habituado a vivir en todos tiempos de sí mismo, y a hacer la representación de la nacionalidad Argentina con sus propios fondos, entrando en ellos los de aduana. No discutimos teorías, sino que presentamos hechos. Los ejércitos de la Independencia, excepto el de San Martín, fueron todos sostenidos y pagados por Buenos Aires. La guerra del Brasil la sostuvo él solo, y a la de Montevideo tan ruinosa, las provincias no contribuyeron sino con autorizaciones para hacerla. Creemos que desde 1810 adelante Buenos Aires no ha pedido jamás a las provincias dinero para, hacer los gastos nacionales. Desde 1823 adelante, había la costumbre de autorizarlo a recibir embajadores, y representar el nombre argentino.
Si Buenos Aires es separada de oficio, no se hace más que continuar un hecho que existe, sin los gravámenes, que él le impuso, y que están consignados en su papel, moneda. El nuevo gobierno establecido en el interior exonera a aquella provincia de hacer erogaciones en nombre de todos, y devuelve al gobierno General el encargo de sostenerse y sostener la representación nacional. Sabemos que Buenos Aires ha solicitado ya, y se le ha negado, entenderse por otro conducto que el de su enemigo. La providencia se guarda todavía el secreto de estas extrañas anomalías!
Buenos Aires ha obtenido un triunfo, y a asegurarlo consagrará todo su esfuerzo. Su triunfo no es sobre el General Urquiza, accidente de poca consecuencia en los males internos del país! Hay algo que va más allá de la existencia de los hombres. Buenos Aires ha fenecido una faz histórica, y las provincias no la distraerán de sus propósitos puramente provinciales e internos. Hace veinticinco años a que la sociedad fue desquiciada, y hoy entra de lleno en sus antiguas bases.
Desfavorecen la posición de Buenos Aires estas causas de disolución. No bien afianzado el sometimiento de las campañas, su ancha exposición al interior las abre a las tentativas de revuelta que la enemiga de los poderes provinciales provocará en ella; lucha de descomposición, de desorden y de vandalaje, en que puede de nuevo sucumbir la sociedad culta y propietaria; pero que a su vez puede despertar toda la energía de un pueblo que tiene veinte años de tradición de males sufridos, por la misma causa. El constitucionalismo de Lagos y sus secuaces puede ser de muy buena ley para los que hallarían su cuenta en aceptarlo. Desgraciadamente para Buenos Aires la Constitución, sostenida por los restos de los antiguos desalmados que tanto la hicieron sufrir veinte años, se asocia fatalmente a la Confederación pasada, al arbitrario, al sitio, y las recientes calamidades. Cuanto Buenos Aires reputa hostil a su regeneración estaba en el ánimo público del lado de la Constitución, y pervierte las ideas.
Tradiciones, hombres, partidos, localidades, se ponen, pues frente a frente, esperando atraerse y absorberse, cuando no hacen mas que dividir y deslindar dos campos hostiles. Cuanto mayores y más unánimes sean las recriminaciones de una y otra parte, tanto mas ancha es la línea de separación. Ni una sola voz en Buenos Aires por las Provincias! Ni una sola voz en las Provincias por Buenos Aires!
Las provincias volverán a intentar usa nueva invasión sobre Buenos Aires; y entonces se resolverán las complicaciones de la nueva situación en que se colocan. Entonces jugando sus restos a los azares de una guerra social, los pueblos que apoyan la actual desmembración, cumplirán otra ley que hace tiempo está obrando: la despoblación y empobrecimiento de los puntos mal poblados por la colonización, y la reconstrucción de una nueva sociedad Argentina en rededor del centro comercial y a las costas de los ríos. No creemos avanzado anunciar este desenlace. El gobierno de las provincias se instituye provisoriamente para pasar después a Buenos Aires; y este paso no puede hacerse sino por la conquista, esto es desposeyendo a Buenos Aires mismo o a sus habitantes de su derecho al suelo que posee, para que lo administre la persona a quien adhieren las provincias y a cuyo rededor se agrupan.
Si esta conjetura no es fundada, las provincias sin alucinarse con una reincorporación que ellas mismas imponen a condiciones onerosas y repugnantes para Buenos Aires, deben mirar francamente su situación. Cada río de los que forman el estuario argentino ha dado nombre a una república fraccionaria. Hay la del Paraguay, la del Uruguay: la República Argentina trae su origen de la boca del río de que Buenos Aires es único ribereño. ¿Querrían también despojarlo de sus nombres propios? ¿No se formará una nueva confederación del Paraná? ¿Quién puede asegurar desde ahora adónde irá a detenerse la escisión obrada por el fatal convenio de San Nicolás? Parte del virreinato de Buenos Aires se llama hoy Bolivia, Uruguay, Paraguay, y los que los pueblos se envanecen de ello. Nosotros hemos sido en menos de cuarenta años, Provincias Unidas, República y Confederación Argentina. Acepten francamente los pueblos los resultados a donde van. La guerra a Buenos Aires para introducir en el Fuerte al General Urquiza, pues esta es la cuestión, o la Confederación del Paraná, si un gobierno se afirma y establece fuera de Buenos Aires.
Esta elaboración será penosa y lenta, como todas aquellas en que las pasiones del momento, fuerzan la naturaleza de las cosas a producirse. Mientras la desesperanza tarda en dar sus consejos, hemos querido en el siguiente trabajo mostrar a Buenos Aires y a las provincias que en la Constitución dada en Santa Fe hay elementos de organización que pueden ser fecundados, sí de una parte se depone la exageración de la repulsa, y de la otra la exageración de la compulsión. Hay un campo neutro entre Buenos Aires y las Provincias, en todas partes menos en la Bajada del Paraná.
Terminaremos estas indicaciones reproduciendo el voto de centenares de argentinos, emitido hace ya un año. La verdad en política es como los libros de la Sibila. Desechada una vez por entero, rechazada segunda vez, la tercera es fuerza aceptarla por su precio primitivo, aunque una parte de ella haya dejado con el lapso del tiempo de aplicarse completamente a las circunstancias.
MANIFESTACIÓN DE LOS ARGENTINOS RESIDENTES EN SANTIAGO
“Los abajo firmados, comisionados por sus compatriotas residentes en Santiago, para que fijasen las bases sobre las cuales, dejando a cada individuo la libertad de acción y la opinión particular que pueda formarse sobre la marcha de los acontecimientos que tienen lugar en nuestro país, habrían de hacer concurrir sus esfuerzos, su inteligencia y sus deseos en común en nombre de la Patria, y de la confraternidad Argentina; y versándose las cuestiones actuales sobre hechos, que se prestan a interpretaciones diversas, de las cuales puede nacer la división entre los pueblos argentinos, la guerra misma, y la frustración de las esperanzas de organización que nos han sostenido en medio de tantas vicisitudes y contratiempos, hemos convenido, después de maduros y prolongados debates, fijar los puntos principales que dejamos consignados en los artículos siguientes:
1°. Entendernos y debemos entender por organización nacional el convenio mutuo, las concesiones recíprocas por las cuales las provincias argentinas debidamente representadas en Congreso Soberano Constituyente, reuniéndose en un cuerpo de nación que lleve el nombre glorioso que nuestros padres nos legaron, se constituyan según los principios y las formas, que emanan del, derecho común y no nos hagan una excepción, o una anomalía entre las naciones constituidas.
2°. En consecuencia de esto, debemos rechazar con todas nuestras fuerzas, y reunir nuestra acción colectiva, a fin de impedir, en la esfera de nuestra capacidad, toda tentativa, toda tendencia a poner en riesgo la unidad territorial, ya por la desmembración de una o mas provincias, ya por la división en toda la República, aunándose en un cuerpo las provincias, y Buenos Aires en otro.
3°. Para llegar al fin deseado de organizarnos en un cuerpo de nación e ilustrar el juicio y dirigir al bien la voluntad de los pueblos, debemos aconsejar a los que ejercen autoridad que propendan a mantener la paz en la República, encerrándose los gobiernos en los límites de sus jurisdicciones, respetando los derechos de las otras provincias, permitiendo la libre circulación de escritos, que sin faltar a las leyes ordinarias, debatan el pro y el contra de las cuestiones que se agitan, relativas a la organización nacional.
4°. Que los argentinos residentes aquí, y a su ejemplo y amonestaciones los escritores y publicistas que se propongan ilustrar la opinión pública huyan como del uso de una arma vedada, de concitar los celos de unas provincias con otras, y desviar la opinión pública del objeto primordial que es constituirnos, en un cuerpo de nación, y para ello la próxima e inmediata convocación de un Soberano Congreso Constituyente.
5°. Que para, mejor fijar estos puntos, debemos declarar que el convenio de San Nicolás no es en derecho un acto consumado, desde que una de las partes contratantes no lo suscribió; y que por tanto, cualesquiera que sean sus ventajas o desventajas, la existencia de este pacto no debe ser mirado como obstáculo para que nuevos convenios, o la adopción de nuevas bases, que concilien los intereses divergentes, ni una bandera para que en pro ni en contra vuelva a ensangrentarse la República.
6°. Que la navegación libre de los ríos, y la nacionalización de las aduanas exteriores, deben considerarse como principios incorporados en el derecho nacional argentino, y no cuestionados por nadie.
7°. Que estos puntos primordiales sean sometidos a la consideración de los argentinos residentes en Santiago, y demás puntos de la República, de Chile, como así mismo a nuestros compatriotas de cada una de las provincias, a fin de uniformar la opinión sobre puntos que, mal comprendidos, pueden acarrear consecuencias de infinita trascendencia, con desdoro de nuestro nombre en el exterior, harto abatido por los pasados extravíos, dignos del menosprecio, si no obstante tan terribles lecciones, aun diese nuevos motivos de escándalo.
Tales son las conclusiones a que la Comisión ha arribado y que somete a la consideración de sus comitentes para que se dignen resolver lo que juzguen conveniente.
Santiago, octubre 28 de 1852.— JUAN GREGORIO DE LAS HERAS — GABRIEL OCAMPO — DOMINGO F. SARMIENTO — JUAN GODOY.
Suscribieron esta manifestación en Santiago.
General de la independencia, J. Gregorio de las Heras, Buenos Aires; Manuel Barañao, Buenos Aires, Teniente Coronel de le independencia; Vicente Moreno, Mendoza, Coronel de la independencia; Pedro R. de la Plaza, Mendoza, Teniente coronel de Lavalle; Lino Almando, Mendoza, Teniente coronel del Ejército Grande; Domingo F. Sarmiento, San Juan, Ingeniero de Chile; J. Antonio Álvarez Condarco, Tucumán, Canónigo; Julián Navarro, Buenos Aires, Canónigo; José Lorenzo Guiraldes, Mendoza; Pedro N. Herrera; Alcibiades la Plaza, Mendoza; Santiago S. Cortínez, San Juan; Andrés Videla, Mendoza; L. Zuloaga, Mendoza; Francisco L. de la Barra; Jacinto Rodríguez Peña, Buenos Aires; Hilarión María Moreno, Buenos Aires; Honorio Jurado, Mendoza; Abrahán Siredey, Rioja; Marco Antonio Lloverás, San Juan; Pedro Pablo Pastoriza, San Juan; Gregorio Guiraldes, Mendoza; José Arrieta, Argentino Oriental; Alejandro de la Rosa, San Juan; Jerónimo de la Rosa, San Juan; Estanislao Tello, San Juan, Juan Godoy, Mendoza; Demetrio Rodríguez Peña; Dr. Gabriel Ocampo, Rioja; Coronel Thompson, de los ejércitos de la Independencia, argentino naturalizado; Pedro Nuñez Ortiz, Córdoba; Estanislao Espínola, San Juan; Coronel Lorenzo Luna, Rioja; Francisco Villarino, Buenos Aires; N. Monasterio, Mendoza; Capitán Pedro Plaza, Santiago del Estero; Francisco Guzmán, Mendoza; José Sosa, Mendoza; Julio Jardel, Buenos Aires; Juan Lavaisse, Santiago del Soltero.
Valparaíso.—Vocal de la Junta Gubernativa en 1810, Dr. Nicolás Rodríguez Peña, Buenos Aires; General de la Independencia, Ramón Antonio Dehesa, Córdoba; J. Víctor de Achaval, Tucumán; Luis E. Tello, San Juan; Máximo Viera, Buenos Aires, Manuel Meireles, Buenos Aires; Wenceslao Moyano, Mendoza, Eustaquio Pico, Buenos Aires; Dr. Felipe Ambroci, Buenos Aires; Hermenegildo Álvarez, Córdoba; Ignacio de las Carreras, Buenos Aires; Oswaldo López, Tucumán; Federico A. Toledo, Buenos Aires; Mariano Sarratea, Buenos Aires; Abel Quiroga, San Juan; José M. Gonzáles Velez, Córdoba; Emilio Bunge, Buenos Aires.
Copiapó.— Dr. Antonino Aberastain, San Juan; Carlos Branizan, Buenos Aires; Julián Leon, Mendoza; Natal Luna, Rioja; Antonio Lopez, San Juan; Angel Torino, Salta; Marcelino de la Rosa, Tucumán; Pedro Gordillo, Rioja; Juan Zaballa, San Juan; P. Agot, Catamarca; Samuel García, Rioja; Eusebio Guerra, Buenos Aires; César Valaguer, San Juan; Pantaleón García, Rioja; Dr. Ramón Ocampo, Rioja; Elías Araujo, Catamarca; Dr. Indalecio Cortínez, San Juan; Manuel J. Gómez, San Juan; Meliton Moreno, San Juan; Domingo María Garramuño, San Juan; Martín Rivadavia, Buenos Aires; Zacarías de Reina, Mendoza; Sigifredo Brachieri, Catamarca; Manuel T. Castro, San Juan; Lisandro Puch, Mendoza; Luis Aberastain, San Juan; Manuel José Lima, San Juan; Ataliba Lima, San Juan; Vicente Lima, San Juan; Eleuterio Ferreira, Córdoba; Manuel Peralta, Córdoba; Hilario F. Labal, San Juan; Martin Pádez, Buenos Aires; Hermenegildo Martínez, San Juan; Pedro Astorga, San Juan; J. M. Farfan, Mendoza; Dr. Gallardo, Buenos Aires; Dr. Enrique Rodríguez, Córdoba; Dermidio Ocampo, Catamarca; José Sayago, Córdoba; Gumesindo Ascunsulo, Córdoba; Ramón Rodríguez, Córdoba; Manuel Tanco, Catamarca; Benjamin Bates, Mendoza; Joaquín Villanueva, Mendoza; Manuel Aberastain; Juan Carranza, Córdoba; Luis Mendoza, Mendoza; Benito Quiroga, San Juan; Ignacio Larra, San Juan; Posidio Pereira, San Juan; Cipriano Cáceres, Córdoba; Restituto Sosa, Mendoza; Zoilo Castillo, Rioja; Domingo de Oro, San Juan; Valentin García, San Juan; Marcelino Pasos, Rioja; Edmundo Herrera, Catamarca; Juan Ortiz, San Juan; Francisco Arias, Córdoba; Griseldo Roselot, San Juan; Ángel Pastor Vega, Catamarca; Facundo Ordoner, Córdoba; Régulo Martínez, San Juan; Teniente coronel Manuel Heredia, Córdoba; Vicente Heredia, Córdoba; Dolores Heredia, Córdoba; Jerónimo Heredia, Córdoba; Jesús Santander, Mendoza; Flavio Cano, San Juan; Juan de Dios Villafane, Rioja; Roberto Maure, Mendoza; Benicio Cocio, San Juan; Mariano Silva, Tucumán; Domingo Miranda, San Juan; Mariano Luna, Rioja; Abelardo Páez, Santiago del Estero; Lisandro Godoy, San Juan; Emilio Godoy, San Juan; Bartolomé Diaz, Rioja; Manuel Miranda, San Juan; J. M. Castro, San Juan; J. Dolores Gil, San Juan; Antonio Morales, San Juan; Inocencio Matos, Córdova; Victorino Jaimez, Córdoba; José E. Castro, San Juan; Manuel Plaza, Rioja; Juan G. Marquez; Faustino Espinola, San Juan; Román Aberastain, San Juan; Francisco Antonio de la Vega, Catamarca; José Benito Albasey, Córdoba; Zacarías Coutiño, Catamarca; Pastor Torres, Córdoba; José M. Agüero, Córdoba; Manuel del Pino, Salta; Nicolás Román, Tucumán; Silvestre Galván, Rioja; Ramón Ruiz, San Juan; José María López, San Juan; Samuel Sayano, Córdoba; Eulogio Castro, Córdoba; Rito Quintero, Córdoba; José Domínguez, Tucumán; Rafael Sayago, Córdoba; Juan de Dios Martínez, Córdoba; Julián Tames, Tucumán; José Guzmán, Salta; Bernardo Figueroa, Tucumán; Eliseo Posee, Tucumán; Rufino Luna, Tucumán; Belisario Figueroa, Tucumán; Hermenegildo Guzmán, Salta; Francisco Montenegro, Catamarca; Napoleón Macul, Tucumán; Ladislao Graba, Salta; Nicolás Páez, Catamarca; Manuel Sardines, Tucumán; José M. Gómez, San Juan; Manuel Beron, Corrientes; Manuel Plaza, Salta; Manuel Ramos, Catamarca; Dolores Olivera, Catamarca; José María Martínez, San Juan; Manuel Unsaga, Santiago del Estero; Francisco Águila, San Juan; Martin Balmaceda, San Juan; Pedro Cruz, San Juan; Pedro Albarracín, Catamarca; Manuel Terrada, Buenos Aires; Lucio Lasear, San Juan; José Vargas, San Juan; Santiago Cruz, San Juan; Benjamin Luque, Córdoba; Juan Balmaceda, San Juan; Francisco Javier Sandez, San Juan; Blas Brisuela, Rioja; Abel Peragallo, San Juan; José Carransa, Córdoba; Lindor Peragallo, San Juan; Dionisio Peña, Salta; Estanislao Román, Tucumán; Dolores Besasi, Rioja; Isaías Córdoba, Catamarca; Tomas Brisuela, Rioja; Pedro Caballero, San Juan; José Luis Berasai, Rioja; Patricio Perez, Tucumán; Miguel Araos, Tucumán; Juan Luna, Rioja; Aníbal López, San Juan; Manuel Aguirre, Tucumán; Juan Selada, Tucumán; José Maidan, Tucumán; Santiago de Brisuela, Rioja; Andrés Calderón, Rioja; Julián Peralta, Catamarca; Fidel Pereira, San Juan; Secano Quintero, Catamarca; Nicolás Brisuela, Catamarca; Mariano Pages, Catamarca, Francisco Ocampo, Catamarca; Julián Carriso, Catamarca; Abram Dávila, Rioja; Justo Pastor Dávila, Catamarca; Manuel Suvita, Tucumán; Nicolás de la Fuente, Rioja; Hermenegildo Pina, Buenos Aires.
Lima.— Juan José de Sarratea, Buenos Aires: Alejandro Billota, Buenos Aires; Coronel Espinosa, argentino oriental.
Cohija.—Ignacio Segurola, Salta; Manuel Tula, Salta
Arica.—Guillermo Beringhursts, Buenos Aires; Jorge Tesanos Pintos, Salta.
PREÁMBULO
Declaraciones, derechos y garantías de la Constitución Argentina de 1853
“Nos, los representantes del Pueblo de la Confederación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente, por voluntad y elección de las Provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa coman, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino; invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Confederación Argentina.”
PARTE PRIMERA
CAPITULO UNICO
Declaraciones, derechos y garantías.
Art. 1°.- La Nación Argentina adopta para su Gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.
Art. 2°.- El Gobierno federal sostiene el culto Católico, Apostólico Romano.
Art. 3°.- Las Autoridades que ejercen el Gobierno federal residen en la Ciudad de Buenos-Aires, que se declara Capital de la Confederación por una ley especial.
Art. 4°.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación de las aduanas, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación o para empresas de utilidad nacional.
Art. 5°.- Cada Provincia confederada dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria gratuita. Las constituciones provinciales serán revisadas por el Congreso antes de su promulgación. Bajo estas condiciones el Gobierno federal garante a cada Provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Art. 6°.- El Gobierno federal interviene con requisición de las legislaturas o gobernadores provinciales, o sin ella, en el territorio de cualquiera de las Provincias, al solo efecto de restablecer el orden público perturbado por la sedición, o de atender a la seguridad nacional amenazada por un ataque o peligro exterior.
Art. 7°.- Los actos públicos y procedimientos judiciales de una Provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.
Art. 8°.- Los ciudadanos de cada Provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas las Provincias Confederadas.
Art. 9°.- En todo el territorio de la Confederación no habrá mas aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.
Art. 10.- En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.
Art. 11.- Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una Provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten: y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.
Art. 12.- Los buques destinados de una Provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito.
Art. 13.- Podrán admitirse nuevas Provincias en la Confederación; pero no podrá erigirse una Provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una. Sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las Provincias interesadas, y del Congreso.
Art. 14.- Todos los habitantes de la Confederación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; a saber; de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar; transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
Art. 15.- En la Confederación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución y una ley especial reglará, las indemnizaciones a que de lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas, es un` crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice.
Art. 16.- La Confederación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento; no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra consideración que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Art. 17.- La propiedad es inviolable y ningún habitante de la Confederación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Solo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4°. Ningún servicio Personal es exigidle, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del código penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
Art. 18.- Ningún habitante de la Confederación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente; es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en que casos y con que justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento, los azotes y las ejecuciones a lanza o cuchillo. Las cárceles de la Confederación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos mas allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice.
Art. 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden o la moral pública ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a Dios, y escritas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Confederación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Art. 20.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Confederación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas, ejercer libremente su culto, testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Confederación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite alegando y probando servicios a la República.
Art. 21.- Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo Nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este servicio por el término da diez años contados desde el día que obtengan su carta de ciudadanía.
Art. 22.- El pueblo no delibera, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombra de éste comete delito de sedición.
Art. 23.- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declará en estado de sitio la Provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el Presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Confederación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.
Art. 24.- El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos y el establecimiento del juicio por jurados.
Art. 25.- El Gobierno federal fomentará la emigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes.
Art. 26.- La navegación de los ríos interiores de la Confederación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la Autoridad Nacional.
Art. 27.- El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.
Art. 28.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Art. 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo Nacional, ni las legislaturas provinciales a los Gobernadores de Provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los Argentinos queden a merced del Gobierno o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria.
Art. 30.- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes, pasados diez años desde el día en que la juren los Pueblos.
La necesidad de reformar debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes al menos de sus miembros, pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.
Art. 31.- Esta Constitución, las leyes de la Confederación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nación ; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que tengan las leyes o constituciones provinciales.

CAPITULO I
El Preámbulo
“Nos, los representantes del Pueblo de la Confederación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente, por voluntad y elección de las Provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa coman, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino; invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Confederación Argentina.”
El preámbulo de las Constituciones políticas es el resumen, digámoslo así, de todas sus disposiciones, el objeto que éstas se proponen asegurar, y como una tesis, que todos los parágrafos siguientes vienen a comprobar. Todas las constituciones escritas, y emanadas de la voluntad del pueblo, por medio de la ciencia de sus legisladores, llevan está introducción; y cuando en la Asamblea constituyente de 1848 en Francia se propuso la moción de suprimir todo preámbulo, M. Lamartine en un elaborado discurso hizo sentir la conveniencia y la necesidad de esta declaración previa de los objetos y fines de una constitución, para asegurar y fijar la inteligencia e interpretación de sus disposiciones, por aquella declaración de principios constitutivos y constituyentes, que dejan consignados el espíritu de los legisladores que la dictaron, y los fines que se propusieron alcanzar. El preámbulo de las Constituciones es, pues, no solo parte de la ley fundamental, sino también la pauta, y la piedra de toque para la resolución de los casos dudosos, conformando su interpretación y práctica con los fines para que fueron adoptadas las subsiguientes disposiciones, y el espíritu que prevaleció en su adopción.
El preámbulo de la Constitución Argentina en particular encierra una doctrina que debemos señalar. Haciendo a un lado indicaciones novedosas, renunciando la comisión de Constitución a toda vana pretensión de originalidad, adoptó la letra del preámbulo de la Constitución federal de los Estados Unidos. Esta abnegación personal en los miembros del Congreso, aquel rechazar frases de otra composición, aunque expresivas de ideas y fines parecidos, hacen patente el intento de imponer a la obra nueva de federación sudamericana el sello de la autoridad, de la sanción, y del prestigio de la constitución que le había servido de modelo. En las sesiones en que la Constitución se discutía uno de los miembros de la Comisión que redactó el proyecto, declaró ser este una adaptación de aquella constitución a nuestra federación propia.
De esta declaración y del texto literal del preámbulo y principales disposiciones resulta un hecho de consecuencias inmensas. Por él, el derecho constitucional norteamericano, la doctrina de sus estadistas, las declaraciones de sus tribunales, la práctica constante, en los puntos análogos o idénticos, hace autoridad en la República Argentina, pueden ser alegadas en juicio, sus autores citados como autoridad reconocida, y adoptada su interpretación como interpretación genuina de nuestra constitución. El Congreso quiso que la joven federación, inexperta en la práctica de la forma de gobierno que abrazaba, no se lanzase en la nueva carrera a tientas, y sin guía, y la dotó desde luego de toda la ciencia y de toda la práctica de la única federación que existe. Una redacción del preámbulo, o del tenor de las primordiales disposiciones, revestida de nueva fraseología o perifraseada y apartada de su letra actual, habría dejado a la especulación novicia de nuestros estadistas, o a las tentativas de una práctica incipiente, el fundar la legítima interpretación que debe darse a los conceptos y frases, dando así entrada al arbitrario de las opiniones y a los errores de la inexperiencia. Pero si la Constitución norteamericana ha producido ya resultados que todas las repúblicas acatan, y las viejas monarquías envidian, si sesenta años de ejercicio han fijado sus quilates al crisol de la discusión, la crítica y las decisiones judiciales ¿qué arbitrario o error puede admitirse en la ejecución de las mismas disposiciones, concebidas en los mismos términos?
Nos los Representantes del Pueblo con el objeto de constituir
We Me People in order to form
la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz
a more perfect unión, establish justice, insure domestic
interior, proveer a la defensa coman, promover el
tranquillity, provide for the common defence, promote the
bien General , y asegurar los beneficios de la libertad para
general welfare and secure the blessings of the liberty to
nosotros, y nuestros hijos.... ordenamos, decretamos y
ourselves, and our posterity, do ordain and
establecemos esta Constitución para la Confederación Argentina”.
establish Chis Constitución for the United states of America”.
El sentido y alcance de aquellos conceptos en ingles, es el sentido y alcance de los mismos en castellano; el comentario norteamericano pasa a ser argentino; la práctica norteamericana regla, y las decisiones de sus tribunales federales antecedente y norma de las de los nuestros. El Congreso ha dado, pues, una Constitución y una jurisprudencia; instituciones nuevas, apoyadas en una práctica antigua. Esto es grande, y nuevo en los fastos constitucionales.
En conformidad con esta doctrina, nuestra tarea en los, puntos idénticos o análogos de ambas constituciones federales es atenernos estrictamente a las doctrinas que tienen el apoyo de los mas eminentes juristas, la autoridad de tribunales de justicia, la sanción de la experiencia mas próspera y luminosa, y el consenso de un gran pueblo que está hoy al frente de la civilización en cuanto a la aplicación de sus resultados a la mejora y felicidad del mayor número, y que es nuestro tipo en cuanto a instituciones federales; porque seria monstruoso, por no decir ridículo, pretender que las mismas ideas, expresadas con las mismas palabras, para fines idénticos, hubiesen en nuestra constitución producir los mismos resultados, o tener significado distinto; mucho mas cuando la primera tiene en su apoyo una larga experiencia, lo que debió darle nuevo valor a los ojos de aquellos que la aceptaron; pues, lo propicio de los resultados ya conocidos, bonifica y responde de que fue la mente de los legisladores asegurar esos mismos resultados para los pueblos que se proponían constituir.
Traerá además, para el logro de nuestro propósito; la adopción de este sistema, el inspirar la confianza necesaria en asertos, que, a no venir revestidos de la autoridad que les prestan las fuentes clásicas de que emanan, pasarían plaza de meras opiniones individuales, tan controvertibles a los ojos de los demás, como pudieran, serlo las objeciones que hubiese de oponerles una crítica poco ejercitada en estas materias.
“Es máxima admitida, dice, comentando este mismo preámbulo el juez Story, en el curso ordinario de la administración de la justicia, que el preámbulo de un estatuto es la llave para entrar en la mente del legislador, en cuanto a los males que requieren remedio y a los objetos que han de alcanzarse, mediante las disposiciones del estatuto.” “Acúdese a él cuando la parte dispositiva ofrece dudas o ambigüedades.” “No hay razón, pues, para que en la ley fundamental o constitución del gobierno, no sé preste igual atención a la mente del legislador, según está consignada en el Preámbulo; y en conformidad a esto vemos que los estadistas y los jurisconsultos se han referido constantemente a él para la exposición de sus cláusulas.” Pero el preámbulo no debe, según el mismo comentador, ser citado para ensanchar los poderes confiados al gobierno general o a alguno de sus departamentos. No confiere per se poder alguno, ni puede por implicancia, extender los poderes dados expresamente. No puede deducirse de él facultad alguna de las que la constitución no ha otorgado expresamente. Su verdadera función es explicar la naturaleza, extensión y aplicación de los poderes que la constitución confiere; sin crearlos en su esencia. El preámbulo, por ejemplo, declara uno de sus objetos “proveer a la defensa común. Nadie duda de que esto no extiende los poderes del Congreso para adoptar las medidas que juzgue útiles para la defensa común. Cítanse con encomio las palabras del Justicia Mayor Jail, relativas a este preámbulo. 1. Formar una unión mas perfecta, 2. establecer la justicia, 3. asegurar la paz interior, 4. proveer a la defensa común, 5. promover el bienestar general, 6. asegurar los beneficios de la libertad para, nosotros y para nuestra posteridad.” “Seria, halagüeño, añade, a la par que útil, poner de manifiesto las relaciones que cada uno de estos objetos tiene con los demás, y mostrar como ellos comprenden colectivamente, todo lo que, mediante la Divina providencia, es necesario para hacer próspero y feliz a un pueblo”.
Pero antes de entrar al estudio de los parágrafos que son comunes al preámbulo de ambas constituciones, hemos creído oportuno detenernos a examinar lo que es peculiar al de la República Argentina, principiando por la denominación con que la Constitución designa el país o el Estado que va a constituirse.

“confederación”
Los mas, fundamentales principios de gobierno están comprometidos en el uso de esta palabra; Confederación, con que se designa la República que forman las Provincias que en otro tiempo se llamaron Provincias Unidas del Río de la Plata. ¿Es una Confederación la República Argentina? ¿Quiere solo indicar la Constitución que le era tal, hasta el momento de promulgar la Constitución federal? ¿Continúa después de su sanción y adopción, siendo una Confederación? ¿Qué es, pues, una Confederación?
Una Confederación es, en el sentido genuino, diplomático y jurídico de la palabra en todos los idiomas del mundo, una asociación o liga entre diversos estados, por medio de un pacto o tratado. Las colonias, inglesas de Norte América se confederaron entre sí para resistir por las armas a las pretensiones del. Parlamento ingles que quería imponerles derechos, no estando ellas representadas en dicho cuerpo; pero la Confederación de colonias cesó desde que se constituyó un Estado federal de todas las colonias, por medio de la Constitución de 1788, y entintes la antigua Confederación pasó a ser una Unión de Estados con el nombre de Los Estados Unidos de la América del Norte. La palabra Confederación implica la idea de un tratado celebrado entre Estados o gobiernos. Hablando Story de la Constitución de los Estados Unidos dice: “Es un acto del pueblo, y no de los estados en su capacidad política. Es una ordenanza o establecimiento de gobierno, y no un pacto, aunque fuere originado en el común consentimiento.”—”Su obvio objeto fue sustituir a una confederación de estados, un gobierno del pueblo; a un convenio, una constitución.— La constitución fue adoptada para formar una unión mas perfecta, que la de la (pasada) confederación;”— ¿Bajo qué punto de vista, pues, ha de ser mirada la Constitución de los Estados Unidos? ¿Es un mero pacto, tratado o Confederación de estados, componiendo la Unión?” “El pueblo ordena y establece una constitución, no una Confederación.” “La distinción entre una constitución y una Confederación está perfectamente conocida y entendida.”—La última, una pura Confederación al menos, es un mero tratado o liga entre estados independientes, y no obliga sino durante el beneplácito de cada uno.”
“Los únicos lugares donde las palabras Confederación, o pacto se hallan en la constitución, se refieren a asuntos de diversa naturaleza, y manifiestamente en contra-distinción a constitución. Así en la sección décima del primer artículo, declara “que ningún estado podrá entrar en alianza o Confederación alguna”— y en el artículo 6 que todas las deudas contraídas antes de la adopción de esta constitución serán validas contra los Estados Unidos, bajo esta constitución, como bajo la Confederación.” El lenguaje del 3° artículo de esta era “Los dichos estados entran cada uno en una firme liga de amistad recíproca para su común defensa, etc.”
Los vicios que la Confederación había puesto de manifiesto en los pocos años que estuvo en práctica han sido reasumidos en estos capítulos: 1°. El principio de regular las contribuciones por cuotas proporcionadas al valor de las tierras, que era mirado como injusto, desigual e inconveniente en su operación.- 2°. La falta de una garantía mutua de los gobiernos de estado, que pudiese precaverlos de las insurrecciones domésticas, y de usurpaciones destructivas de su libertad. 3°. La falta de un poder directo para levantar ejércitos, que se le objetaba como tan contrario al vigor y prontitud de acciona como a la economía y justa distribución de las cargas públicas. 4°. El derecho de igual sufragio para todos los estados, de modo que al menos en punto de riqueza, población y medios estaban iguales en la escala de representación con los mas grandes. De esta circunstancia podía y debía provenir que una mayoría de Estados conteniendo solamente un tercio de la población de los Estados Unidos, podía dominar los intereses y derechos de los otros dos tercios. Aun más; era constitucionalmente posible, y ocurrió de facto, que aun los votos de nueve estados podían no comprender la mayoría del pueblo de la Unión. La minoría por tanto poseía un voto negativo contra la mayoría. 5°. La organización de todos los poderes del gobierno en una sola asamblea, sin una separada o distinta distribución de funciones ejecutivas, legislativas y judiciales. Objetábase que o bien todo el edificio había de desmoronarse por su propia debilidad intrínseca, o acumulando todos los atributos de la soberanía, crear en el país la más execrable forma de gobierno en la forma de una aristocracia irresponsable. 6°. La falta de un poder exclusivo en el gobierno General para emitir papel moneda, y de este modo evitar que fuese inundado el país por papel sin valor, que destruye toda fe pública, como también la moral privada. 7°. La votación demasiado frecuente requerida por la Confederación en el oficio de miembros del Congreso, con lo que se malograban, para los consejos públicos, las ventajas que resultan de una larga experiencia, y conocimiento de los negocios públicos. 8°. La falta de poder judicial coexistente con los poderes del gobierno General.”
¿Cuál es, pues, en vista de declaraciones tan formales y expresas, el significado de la denominación Confederación Argentina, dada en la Constitución a la reunión de las antiguas Provincias Unidas del Río de la Plata? ¿Era el ánimo de los legisladores aceptar las consecuencias políticas que trae consigo la conservación de aquella denominación en la constitución misma?
Es tanto mas importante fijar el sentido de esta palabra, cuanto que muchos hechos anteriores tenderían, por su forma y apariencias, a establecer que, no obstante la Constitución, la República Argentina continúa siendo una Confederación de estados o de provincias, aunque esta interpretación conduzca al absurdo y a la negación misma de los objetos y bases de la Constitución.
Desde luego en el preámbulo se establece que la Constitución es dada conforme “a pactos preexistentes” aludiendo principalmente al de 1° de enero de 1831 y al Convenio de San Nicolás. En el primero se establecía una verdadera confederación, puesto que los queda la estipularon eran meros agentes diplomáticos; enviados por los gobernadores de provincia, y revocables a su beneplácito. El Pacto o convenio de San Nicolás revestía las formas de un tratado celebrado entre provincias, o sus gobernantes, para crear un poder general provisorio, y echar las bases de la Constitución; y aun la circunstancia de dar a cada Provincia dos diputados para ser representadas en Congreso, parece argüir, en favor de la idea de una Confederación, pues no el pueblo es el representado, según su número, sino las demarcaciones provinciales. Todavía corroboraría este intento, la circunstancia de ser revocables esos mismos diputados, por los gobiernos de las provincias que los enviaron, lo que los colocaría en el simple rango de agentes diplomáticos, celebrando conferencias, que deben conducir a la celebración de un tratado.
Aun en el caso de la Confederación que precedió a la constitución federal de los Estados Unidos, se suscitó esta cuestión de la incompatibilidad de una representación igual para estados de población desigual. En 1776 se pasó a los Estados un nuevo proyecto de Confederación por el cual los Estados no tendrían sino un voto para determinar las cuestiones. Franklin, que a la sazón era Presidente de una convención de Pensilvania, redactó una Protesta que fue elevada al Congreso, en la cual se establecían los principios que prevalecieron en la Constitución de 1788, que rige hasta hoy. Insertaremos este documento, por lo que hace a nuestro propósito.
“Nos, los Representantes del Estado de Pensilvania, reunidos en convención, habiendo considerado debidamente el plan de Confederación formado en el Congreso, y sometido a los diversos Estados para su asentimiento o disentimiento, declaramos el disentimiento de este estado a dicho plan por las razones siguientes.
1° Porque la fundación de toda confederación, destinada a ser duradera, debe establecerse en principios de justicia y equidad, sin dar ni quitar ventajas a ninguna de las partes contratantes.
2° Porque por la naturaleza de las cosas es justo e igual, que los diversos Estados de la Confederación sean representados en Congreso, y tener votos, en proporción a su importancia, según el número de sus habitantes, y la parte y grado de fuerza que suministran al cuerpo unido; por tanto el artículo séptimo que da un voto a los mas pequeños Estados, y no mas a los mas grandes, cuando la diferencia entre ellos puede ser de diez a uno o mayor, es injusta, e injuriosa a los Estados mas grandes, desde que todos ellos están obligados por otros artículos a contribuir en proporción a sus respectivos recursos.
“Porqué la práctica seguida hasta hoy en el Congreso, de conceder un solo voto a cada colonia, fue tomada al principio bajo la convicción de su impropiedad e injusticia, y para ser corregida mas tarde, y fue desde entonces y después reconocida, solamente como un expediente temporal, para servir en los negocios ordinarios, hasta que pudiesen obtenerse los medios de rectificarlo. Así aparece claramente de la resolución del Congreso, datada en setiembre de 1774, que fue el día de su reunión, cuya sanción está concebida en estos términos. “Que al determinar cuestiones en este Congreso, cada colonia o provincia tendrá un voto, no estando el Congreso en posesión, ni hallándose en aptitud de procurarse materiales adecuados para verificar la importancia de cada colonia.” Aquella importancia se ha supuesto desde entonces hallarse mejor en el número de habitantes; pues el Congreso no solo convino en ello al dictar su resolución, sino que por su presente Confederación, ha juzgado que la amortización de los billetes, y los gastos comunes serian en proporción a dicho número de habitantes, cuando pudiere averiguarse, lo que no se ha hecho todavía; y aunque las colonias mas grandes se remitieran a aquella temporaria desigualdad de representación, esperando que pronto seria rectificada, nunca se entendió, que por la mencionada resolución, se daba poder a los Estados mas pequeños a fijarles para siempre aquella desigualdad, como lo intentan ahora combinándose para votar el artículo diecisiete, privando así a los Estados mas grandes de su justo derecho, reconocido en la misma resolución. Habiéndonos dado ya los estados pequeños, una muestra clara de la injusticia de que son capaces, y de los posibles efectos de su combinación, es de suyo razón suficiente para que no nos determinemos a ponernos en su poder, conviniendo en este artículo, en cuanto esta conexo con los que conciernen a las cuotas de cada Estado; desde que siendo una mayoría de Estados en Congreso, pueden ellos por los mismos medios, en cualquier tiempo privar a los Estados mas grandes de una parte en la disposición de nuestra fuerza y riqueza, y el manejo de nuestros comunes intereses.
“Pero como las colonias mas pequeñas pudieran objetar, que, si se concede a las mas grandes un número de votos en proporción a su importancia, las pequeñas se verían en el mismo peligro de ser dominadas o gobernadas por ellas, no deseando nosotros tener la menor influencia o poder que sea injusto, desigual o desproporcionado a las cargas que debemos soportar, ofrecemos por tanto nuestro consentimiento al dicho artículo diez y siete tal como está, con tal que las cuotas con que deban contribuir las provincias mas grandes, sean puestas en un pié de igualdad con las de las pequeñas, en cuyo caso, contribuyendo todas igualmente, tendrían derecho a votos iguales. No es que queramos con esto excusarnos de conceder adicionales subsidios cuando nos parezca requerirlos nuestro común interés; pero dejando al Congreso el derecho, con respecto a estos auxilios adicionales, de hacer requisiciones, como lo tenían nuestros pasados reyes, nos reservamos para nosotros mismos, el derecho de juzgar de la propiedad de estas requisiciones, o de cumplir con ellas o rehusarlas en parte, o en el todo, como lo juzguemos oportuno, y de modificar nuestras concesiones, con las condiciones que juzgaremos necesarias, de la misma manera, que podían hacerlo antes nuestras Asambleas, con respecto a las requisiciones de la corona; porque nos parece justo y razonable, que retengamos el derecho de disponer de las fuerzas que poseemos, sobre la igual proporción, contribuida por nuestro Estado, en los términos arriba dichos, para el coman servicio, con todos los poderes necesarios para acudir al mismo, según las circunstancias, para nuestra particular seguridad; y esto tenemos el intento de hacerlo en adelante, a menos que no se nos concedan votos en el Congreso, proporcionados a la importancia de nuestro Estado como fue entendido originalmente.”
Esta protesta, emanada de la representación de Pensilvania; fundada en principios de justicia tan obvios, autorizada por el nombre de Franklin, no tuvo efecto en la Confederación definitiva de 1777, por el carácter mismo de la forma de gobierno adoptada, pues siendo simplemente una Confederación de los Estados que concurrían en el propósito, un tratado de alianza para protegerse y no dañarse entre sí, cada Estado debía ser igualmente representado por agentes diplomáticos, reservándose cada uno de ellos remover su agente cuando lo juzgase oportuno. El mal éxito de este orden de cosas produjo al fin el gobierno federal, basado en la Constitución que lo creaba, y por la cual caducó la anterior Confederación, que tan malos resultados había producido.
Todos los hechos que acabamos de apuntar no son empero parte, cualquiera que su forma y apariencia sea, a dar y conservar a la República Argentina, aun después de constituida federalmente, la condición de una Confederación, en el sentido que esta palabra envuelve; y vamos a demostrarlo, a fin de evitar que se de una interpretación recta a una palabra falsamente usada.
La palabra Confederación, como designación de la República Argentina, fue introducida en el lenguaje oficial por el Tirano, como tantas otras palabras vacías de sentido, o significando lo contrario de la aplicación que él las daba, que entraron en nuestro vocabulario político; y si bien cuerpo soberano General no la legalizó, aceptáronla y adoptáronla las Legislaturas de las Provincias, en la época, en que solo eran ecos de la voluntad de los que conjuntamente con el Tirano común ejercían el poder discrecional. La República Argentina no fue una Confederación, ni podía serlo en realidad. Las trece colonias inglesas que se unieron y confederaron para oponerse a un avance de parte de la metrópoli, eran estados independientes entre sí, gobernados por la corona inglesa directamente, o por el intermediario de cartas, y de concesiones de territorios. Hallábanse las unas con respecto a las otras, en circunstancias idénticas a los virreinatos del Perú y Buenos Aires entre sí, las presidencias de Chile, Quito, etc.; colonias españolas dependientes solo de la corona de España. En todos los hechos emanados de la guerra civil en la República Argentina, si bien han tenido por bandera, pretexto o motivo, el constituir la República bajo una u otra forma de gobierno, nunca se pretendió hacer de sus provincias otros tantos Estados, aunque provisoriamente, y en la expectación de la convocación de un Congreso, quedasen sin gobierno general, que se conservó siempre no obstante, en lo tocante a entretener las relaciones exteriores. Ningún documento público emanado del consentimiento real o asumido de las Provincias Argentinas establece una Confederación; pues el pacto de Santa Fe de 1831, es solo provisorio, y mientras se reúne el Congreso que debe constituir la República bajo la forma federal.
Debe, pues, decirse, al precisar el sentido y mente de la constitución que analizamos, que la palabra Confederación que aparece en ella es solo una voz legada por la pasada Tiranía, sancionada por el hábito, impuesta por contemplaciones a consideraciones del momento, y adoptada sin aceptar su importancia política. Si Confederación fuera, entonces la Constitución qué emanase del convenio de los gobiernos, seria “un contrato que impone obligaciones mutuas, y deja un derecho independiente para construir, inspecciones y juzgar de sus obligaciones a las partes contratantes, o “una liga o mero tratado entre estados independientes, que no obliga sino durante la buena voluntad de cada uno.” “Una Confederación reposa en artículos de convenio, de que cada parte es, o puede ser el juez supremo, en cuanto a sus propios derechos y obligaciones; mientras que la Constitución crea una forma permanente de gobierno, en la que los poderes, una vez otorgados, son irrevocables, y no pueden ser reasumidos ni retirados cuando se quiere;” y del contexto general de la Constitución argentina resulta que mas poderes se han delegado al Gobierno General que los que la Constitución de los Estados Unidos delega; pues, como resulta de la historia antecedentes de ambos países, el primero era en su esencia menos federalizado que el último. Ahora, si la Constitución de los Estados Unidos no soporta la idea de una Confederación, coexistente con ella o emanada de la misma, y la rechazan sus estadistas y jurisconsultos, ¿podrá sostenerse que en la República Argentina subsiste una Confederación, en el sentido que el asentimiento común da a esta palabra?
En el informe con que la Comisión de negocios constitucionales acompañó el proyecto de Constitución Argentina, se encuentran estas palabras explicativas de la mente del texto. “Ellos se forman (los poderes) de aquella soberanía que de manera alguna podrían emplear bien las provincias confederadas si parcialmente se los reservasen. Por otra parte esos poderes nacen de la elección popular. El pueblo de la Confederación, republicano y representativo, nombra a los miembros del Congreso y a la persona del Jefe que pone en ejercicio las leyes, administra el país y sostiene la dignidad nacional.”
Vése, pues, en la explicación, como en el artículo que comentamos, la coexistencia de palabras que se excluyen, Confederación y elección popular, quedando establecido que el uso de la palabra Confederación es simplemente un hábito, que se conserva por la misma razón que se introdujo. “No se encuentra en parte alguna de la constitución, dice de la de los Estados Unidos el juez Story, cláusula que establezca un pacto, o de otro modo deje lugar a interpretarla como tal.” Por el contrario, en el preámbulo habla de ella enfáticamente, como una solemne ordenanza y establecimiento de gobierno. Su lenguaje es “Nos el pueblo de los Estados Unidos ordenamos y establecemos esta constitución para los Estados Unidos de América. El pueblo ordena y establece, no contrata ni estipula entre sí. El pueblo de los Estados-Unidos, no el pueblo designado de un estado particular, con el pueblo de los otros estados. El pueblo ordena y establece una “constitución,” no una “confederación.” La distinción entre una constitución y una confederación está bien conocida y entendida.”
Puede aplicarse el mismo raciocinio a la Constitución Argentina, y sacar del espíritu de su preámbulo las mismas consecuencias que Story, y con él todos los estadistas y jurisconsultos norteamericanos, para convencerse de que Constitución es lo contrario de Confederación.” “Nos, dice aquella en su preámbulo, los Representantes del pueblo de la Confederación Argentina, ordenamos y establecemos esta Constitución para la Confederación Argentina.” Los Representantes del pueblo ordenan y establecen, no contratan ni estipulan entre sí. Representantes del pueblo de la Confederación Argentina, no el pueblo designado de una provincia particular, con el pueblo de las otras provincias. Los Representantes del pueblo ordenan y establecen una constitución, no una confederación. La distinción entre una constitución y una confederación está, pues, bien conocida y entendida.
No podemos vencer nuestra repugnancia contra denominación tan falsa en su acepción natural, como históricamente odiosa. La Confederación es una época de terror y de iniquidades, que debiera quedar aislada y solitaria en nuestra historia, como aquellos monumentos fúnebres que conmemoran calamidades públicas. Pero dar al Tirano la gloria de imponerle al país que cubrió de sangre y de crímenes, nombre perdurable, y este nombre ser además una falsificación y un contra sentido! ¿Por qué no llamarnos, como en la Acta de la independencia Las Provincias Unidas del Río de la Plata, traducción de Los Estados Unidos del Norte de América? Habría habido en ello elevación y propiedad; restablecimiento histórico, y verdad en las palabras.
Si a esta demostración se objetase que en la República Argentina existía la Confederación, y solo se trataba de constituirla, replicaremos que en los Estados Unidos existía también, y mejor definida y especificada una Confederación. “Si hubiese sido, vuelve Story, el designio de los constructores de la constitución o del pueblo que la ratificó, considerarla como una mera Confederación, descansando en estipulaciones de un tratado, es difícil concebir que no hubiesen dado con los términos propios para expresarlo. Los Estados Unidos no eran novicios en materia de pactos de este género. Los artículos de la Confederación, aunque bajo muchos respectos nacional, eran por lo General de un carácter puramente federativo, y fueron tratados como estipulaciones entre estados, bajo muchos respectos independientes y soberano.” “Esta Constitución, decía el presidente Monroe en 1822, fue adoptada con el objeto de remediar todos los defectos de la Confederación... La Confederación era un pacto entre estados separados e independientes; dependiente de los gobiernos de los estados, en los poderes que obraban interiormente la ejecución de aquellos artículos.”
Queda, pues, establecido, a nuestro juicio, que la palabra Confederación usada en la Constitución Argentina, es simplemente una denominación introducida por el uso oficial de la época que precedió a la constitución, y conservada por consideraciones de hecho, pero sin darle el sentido político que ella envuelve. Es designación de un país Confederación Argentina, correspondiente a Estados Unidos; siendo digno de notarse esta contra-posición, llamándose unidos, estados que no lo estaban antes entre sí, sino por convenios puramente federativos, y Confederación la reunión de las provincias en que se subdividía una demarcación gubernativa que no conoció nunca otro gobierno que el de la centralización en un solo cuerpo político.
Debemos añadir para terminar este punto que la frase “Representantes del pueblo,” en lugar del pueblo, reunidos en Congreso por la voluntad y elección de las Provincias que la componen,” no introduce cambio ninguno al valor de las declaraciones que están reasumidas en el preámbulo de ambas constituciones, ni dan a la palabra Confederación valor ninguno político.
Verdad es que los autores de la Constitución han huido cautelosamente de usar el lenguaje que se les sugería: “la confederación adopta,... la confederación garantiza”... (lo que habría puesto el sello de la ignorancia a lo que es fruto solo de la necesidad), diciendo el gobierno de la Confederación sostiene, etc., la constitución garantiza...
Dilucidado este punto, procederemos por anticipación a señalar otros períodos en que el Preámbulo de la Constitución Argentina establece diferencias o abraza mayor número de propósitos.

“en cumplimiento de pactos preexistentes.”
Los dos parágrafos añadidos al preámbulo de la Constitución Argentina son de una alta importancia, y ligan con precisión el espíritu de muchas de las subsiguientes disposiciones. El primero establece como base, que los Representantes del pueblo de la Confederación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias (obran) en cumplimiento de pactos preexistentes.
Esta añadidura hecha a los principios generales, y esta subordinación de la soberanía que los Representantes invisten por su carácter y mandato, establecen un punto que requiere dilucidación.
La generalidad de la frase pactos preexistentes, le da una latitud que deja consignado un principio general, y no una simple referencia a hechos determinados; y aunque sean estos últimos los que parezca haberse tenido en mira inmediatamente, no son menos importantes las aplicaciones generales a que da lugar la generalización del principio, pues si bien pudiera alegarse que los Representantes se refirieron a ciertos pactos preexistentes entre las provincias, desde que no creyeron oportuno especificarlos, la frase abraza todos los pactos preexistentes que ponen límites a la voluntad nacional, a su territorio, o sus relaciones en General con el resto del mundo. De un hecho particular suele deducirse un principio general, que establece la base de criterio para juzgarlo moral o científicamente; pero nunca podrá decirse en buena lógica que la fórmula de un principio proclamado, haya de circunscribirse en su aplicación a los hechos especialísimos que motivaron inmediatamente su proclamación. Así, pues, tenemos por inconcuso que la modificación que los Representantes del Pueblo impusieron a la voluntad de los pueblos (obrando), en cumplimiento de pactos preexistentes, sin especificar ninguno, abraza todos los pactos que ligan la fe nacional, ya sea entre unas y otras provincias, ya entre la República y las otras naciones de la tierra, en aquella parte que tales tratados contienen disposiciones fundamentales, y reconocimiento de principios.
Pertenecen a los convenios entre las provincias, relativos a la Constitución, el pacto celebrado en Santa Fe en 1831 entre las cuatro provincias litorales de los Ríos Paraná y de la Plata, como asimismo el Convenio de San Nicolás que arregló las bases de la representación. El pacto litoral no contiene, propiamente hablando, sino disposiciones transitorias, y el reconocimiento de la supremacía del Congreso Argentino para estatuir sobre todas las cuestiones de interés general, según se establece en las atribuciones del Congreso. El convenio de San Nicolás que declara vigente el primero, no estatuye tampoco otro principio subsistente, que el que ya había dejado consignado el pacto federal, a saber, que la Constitución nacional seria bajo el sistema republicano, representativo, federal, añadiendo la prohibición a los gobiernos de las provincias de dar instrucciones especiales a sus Representantes en Congreso; quedando así autorizados con toda clase de poderes para el desempeño de su misión. La forma de gobierno adoptada en la Constitución parte de esta base, y es dada, “en cumplimiento de pactos preexistentes”.
De los convenios que la República ha celebrado con otras naciones, emanan también modificaciones y límites a la Representación, comprendidos, como creemos haberlo establecido antes, en aquel cumplimiento de pactos preexistentes. No se diría que los miembros de una familia acataban y respetaban mas los arreglos que para transar sus negocios particulares habían celebrado entre sí, que no los que en el nombre colectivo tenían ligada su fe para con otras familias; y lo que puede decirse de los individuos se aplica con la misma exactitud a las naciones entre sí, en lo que establece principios generales.
Así, pues, debemos considerar como “pactos preexistentes” el tratado celebrado con la Inglaterra y aprobado, y sancionado por el Congreso de 1826, en la parte que asegura a los súbditos de aquella nación, establecidos o por establecerse en el territorio de la actual República Argentina, el derecho de adorar a Dios, según sus ritos nacionales. Este tratado en observancia después de veintisiete años, ha creado hechos, hábitos, intereses argentinos, y legalizado la existencia aun entre sus propios nacionales del principio asegurado con reciprocidad por aquella estipulación, y la Constitución, reconociendo los derechos que tan larga práctica ha asegurado, ha debido tenerlo, presente entre los “pactos preexistentes” para conformar sus disposiciones, a lo que es ya ley de la República y hecho consumado. Estas consideraciones le daban un lugar prominente en su Preámbulo como uno de los derechos anteriores a ella e incorporados en su texto.
Tiene el mismo carácter el tratado celebrado con la Inglaterra por el Encargado de las Relaciones Exteriores, y ratificado por las juntas provinciales, para la abolición y supresión del tráfico de negros, y como una consecuencia la abolición de la esclavatura, a que tiende manifiestamente; pues de su contexto emanan obligaciones aceptadas y principios generales reconocidos, que debían por tanto tener su representación en el Preámbulo.
De la generalización necesaria del principio resultaría igualmente el reconocimiento de los “pactos preexistentes,” en lo que se refiere a demarcaciones territoriales por lo que hace a fijar la extensión de la Confederación Argentina, entrando en esta clasificación el reconocimiento de la independencia del Uruguay, y como puntos que requieren aun para su perfección la sanción de un Congreso Legislativo, el tratado de límites con el Brasil, sobre la base acordada del uti possidetis, la renuncia de soberanía sobre el Paraguay, y otras cuestiones del mismo género.

“para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino.”
El otro principio, añadido al preámbulo de la Constitución de los Estados Unidos que sirvió de guía, es la amplificación de los beneficios de la libertad, entre otros objetos primordiales que la Constitución Argentina se propone asegurar, no solo para nosotros y nuestra posteridad, sino “para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino.”
Esta añadidura hecha a un texto conocido y acatado, muestra como la anterior, el intento de hacer resaltar, desde el preámbulo, el espíritu que ha dictado las subsiguientes disposiciones constitucionales, y la latitud que se propone darlas. Tal declaración importa una invitación hecha a todos los hombres del mundo, a venir a participar de las libertades que se les aseguran, una promesa de hacer efectivas esas libertades, y una indicación de que hay tierra disponible para los que quieran enrolarse en la futura familia Argentina. En una palabra, la República Argentina se declara en estado de colonización, e incorpora en sus instituciones la expresión de este sentimiento, el deseo de verlo satisfecho, y los medios seguros de verificarlo.
Los Estados Unidos se hallaban en situación igual en el momento de constituirse; tenían como la República Argentina inmensos territorios vatios, y como nosotros el deseo de verlos cuanto antes habitados y convertidos en elementos de poder y de riqueza. El hecho práctico ha mostrado por cuánto ha contribuido al pasmoso y rápido engrandecimiento de aquella nación la latitud dada a la incorporación de nuevos ciudadanos en el Estado, los beneficios de la libertad asegurados a todos los hombres del mundo que quisiesen habitar su suelo. Pero sus legisladores al formar la Constitución no creyeron necesario proclamar, como principio, lo que para ellos era simplemente un hecho práctico, emanado de su historia y de sus antecedentes. Ingleses, holandeses, franceses y hasta suecos habían sido los primitivos pobladores de diversos estados de los que componían la Unión, y por la tradición colonial, por el hecho permanente estaba sobreentendida en el asentimiento común, esta igualdad de beneficios para los que ya se habían establecido, o los que hubiesen en adelante de ir a establecerse. En el célebre interrogatorio, ante la Cámara de los Comunes en Inglaterra en 1766, hecho a Franklin, enviado por Pensilvania para pedir la revocación de la ley sobre papel sellado, preguntándole “¿Qué número de habitantes blancos crees que hay en Pensilvania?—Supongo, contestó, que habrá cosa de ciento sesenta mil— ¿Cuántos son alemanes? —Quizá un tercio; aunque no puedo hablar con exactitud—Han servido algunos de esos alemanes en Europa como soldados?—Si, muchos de ellos, en Europa y América.— ¿Están ellos tan disgustados como los ingleses, con la ley del papel sellado?—Si, y mucho mas ; y con razón, porque hay casos en que ellos deben pagar el doble.” El hecho pues y el derecho eran preexistentes a la constitución; y la afluencia de nuevos pobladores, de que comenzó a tomarse razón en 1788 después de creado el nuevo gobierno nacional, no fue sino la continuación en escala ascendente a aquella anterior práctica.
No sucede así empero entre nosotros. El sistema de colonización, a cuya acción por tres siglos deben su origen los estados americanos del habla española, ha dejado errores que propenden a perpetuarse, leyes que es preciso derogar de un golpe, y tradiciones que a dejarlas obrar, traerían los mas funestos resultados. La España cerró sus colonias a todos los hombres de otra estirpe, idioma y creencia que la suya propia, de donde resultaba un sistema de instituciones exclusivas y prohibitorias que conculcaban todos los principios de libertad de acción y de pensamiento, sin los cuales la población del territorio es imposible, el gobierno una tutela o una tiranía, y la pobreza, la debilidad, y por tanto la inferioridad como nación, un estado permanente y crónico. Las leyes de Indias están montadas sobre este principio de la exclusión en América de toda otra raza y creencia que la española; y el sistema de reparto de tierras está mostrando que no se contó con una pronta y rápida colonización. Por más que se haya repetido cien veces, fuerza es consignarlo aquí para esclarecimiento de los principios constituyentes. Adquirida la Independencia a costa de sacrificios de vidas y de fortunas, que en la República Argentina, exceden con mucho a lo que otras de las secciones americanas necesitaron sacrificar: víctima está casi medio siglo de guerras civiles espantosas por su inmoralidad, ruinosas por sus estragos, y la desaparición de toda sombra de seguridad para las vidas o las propiedades; arrastrada por el desenfreno de sus últimos gobiernos en guerras extranjeras, y desavenencias que trajeron bloqueos y perturbaciones profundas en la industria; vecina de estados que la exceden con mucho en recursos, población, y fuerza numérica, y puesta en contacto inmediato, por el comercio y sus pasados desaciertos, con las grandes potencias europeas, la República Argentina ha debido sentir su desamparo, su abandono y soledad en medio de las incomensuradas extensiones de país que posee, a la orilla de los estupendos raudales que la surcan; y al contemplar su inferioridad numérica, cuando se compare con las otras naciones, y la superabundancia de tierra que le ha cabido como herencia, ha debido preguntarse, si no hay medio de acelerar la ocupación del suelo, de acercar las distancias que hoy separan los pequeños, cuanto lejanos grupos de población con que cuenta, de centuplicar los capitales, y ayudar a la acción del tiempo, demasiado lenta para la población actual abandonada a si misma. La experiencia de menos de un siglo en los Estados Unidos, la similitud de situación geográfica, de climas templados, y aun de gobierno, ha debido traer a los ánimos el pensamiento de seguir sus huellas, y aproximárseles no solo en la forma adoptada de gobierno, lo que seria poco hacer, sino en la aplicación de los medios prácticos de acrecentar rápidamente la población y la riqueza; dos elementos de la fuerza y espectabilidad de las naciones, cuando son vivificados por la libertad, que despierta en el hombre la energía moral, intelectual y física, y por las garantías que son la salvaguardia de la propiedad y de la vida que son como la pausa el efecto de la libertad. La cláusula, pues, en que amplifica los beneficios de la constitución y de la libertad, que ella asegura, “para todos los hombres del mundo que quieran, habitar el suelo argentino” constituye en sí un principio fecundo, una declaración de la mente y extensión de las disposiciones que van a quedar consignadas en el texto de la Constitución, que se declara por este hecho no solo calculada, consultando la felicidad de la generación que la estipula y la de sus descendientes, sino también la de los otros habitantes que fueren viniendo de otros países a habitar su suelo, y llenar el vacío deplorable de población y de propiedad que hoy se deja sentir.
Por los escritos contemporáneos suelen rastrearse a veces las preocupaciones que dominaban el espíritu público de un pueblo en un momento dado, y que muchas veces dejan rastros imperecederos en sus leyes. La constitución francesa de 1848 se resiente toda ella de estas influencias de las preocupaciones del momento, como la cláusula de nuestra constitución que prohíbe las ejecuciones a cuchillo y a lanza responde dolorosamente a esta cuerda de los hechos posibles y recientes.
Séanos permitido, para abundar en el comento de este parágrafo, citar la exhortación final de «Argirópolis» “En cuanto al mecanismo federal, no hay otra regla que seguir por ahora que la constitución de los Estados Unidos. ¿Queremos ser federales? Seámoslo al menos como lo son los únicos pueblos que tienen esta forma de gobierno. ¿Querríamos acaso inventar otra forma federal desconocida hasta hoy en la tierra? Entremos en un régimen cualquiera que salga de lo provisorio, de lo arbitrario, y el tiempo, la tranquilidad, la experiencia irán señalando los escollos y apuntando el remedio. Todos los pueblos marchan en esta vis. El elemento del orden de un país no es la coerción; son los intereses comprometidos. La despoblación y la falta de industria prohíjan las revueltas: poblad y cread intereses. Haced que el comercio penetre por todas partes, que mil empresas se inicien, que millones de capitales estén esperando sus productos, y creareis un millón de sostenedores del orden... Las preocupaciones populares pueden ser modificadas y dirigidas... Infundid a los pueblos del Río de la Plata que están destinados a ser una grande nación, que es argentino el hombre que llega a sus playas; que su patria es de todos los hombres de la tierra, que un porvenir próximo va a cambiar su suerte actual, y a merced de estas ideas, esos pueblos marcharán gustosos por la vis que se les señale, y doscientos mil emigrantes introducidos en el país, y algunos trabajos preparatorios, darán asidero en pocos años a tan risueñas esperanzas. Llamaos los Estados Unidos de la América del Sud, y el sentimiento de la dignidad humana y una noble emulación conspirarán en no hacer un baldón del nombre a que se asocian ideas grandes.”

“constituir la unión nacional”
Explicadas ya las variantes del texto norteamericano, o las aparentes discrepancias que hemos tratado de resolver, entraremos ahora en aquella parte en que ambos textos, como dos raudales, se confunden en uno solo, a bien que en esta parte podemos marchar a la sombra de claras autoridades, y sin separarnos de las doctrinas y de los maestros que nos sirven de guía, dar para la común inteligencia, las razones de conveniencia en que las cláusulas del preámbulo están fundadas.
La Constitución expresa haber sido adoptada primeramente, con el objeto “de constituir la unión nacional.” Ningún pueblo de la tierra ha presentado en nuestros tiempos necesidad mas imperiosa de constituir una unidad nacional que la República Argentina. Las naciones cultas de la Europa han tenido sus días de borrascosa anarquía: los Estados Unidos tuvieron un período, antes de constituirse definitivamente, en que cada uno de los trece estados pudo creerse desligado de todo pacto permanentemente obligatorio con los demás: la América del Sud toda ha pasado por una serie de sacudimientos mas o menos prolongados; pero ninguno de estos ni de aquellos estados ha permanecido durante cuarenta años en la mas completa dislocación, sin autoridad regular que protegiese en todos los ángulos de la República, no ya la libertad sino la existencia de la sociedad misma. Cuarenta y mas años en que no han estado los pueblos que hoy componen la federación ni unidos, ni separados, sino que sufriendo los males de todos los sistemas, no han podido gozar de una sola de sus ventajas. Los pueblos que hoy componen decimos la federación, pues los que compusieron el estado primitivo, son jirones de un vestido despedazado, que han ido quedando, uno en pos de otro, por los zarzales entre cuyas espinas ha pasado este dilacerado cuerpo. La experiencia ha sido larga, terrible y sangrienta, y ojala que todavía no haya de continuarse, para revelar a los ojos del mundo atónito que hay males que no tienen cura, legados que son una maldición, e incompatibilidades entre ciertos modos de ser, y las condiciones esenciales de toda sociedad que se excluyen mientras existen. “Admíranse, decía Tocqueville, al ver agitarse a las nuevas naciones de la América del Sud, hace medio siglo, en medio de revoluciones que sin cesar renacen, y todos los días esperan verlas entrar en lo que llaman su estado natural. Pero, ¿quién puede asegurar que las revoluciones no sean en nuestro tiempo, el estado mas natural a los españoles de la América del Sud? En este país, la sociedad se revuelca en el fondo de un abismo, de donde sus propios esfuerzos no pueden sacarla. El pueblo que habita aquella bella mitad de un hemisferio parece obstinadamente empeñado en desgarrarse las entrañas sin que nada sea capaz de distraerlo. El aniquilamiento la hace caer un instante en el reposo, y el reposo la entrega bien pronto a furores nuevos. Cuando me pongo a considerarla en este estado alternativo de miseria y de crímenes, estaría tentado a creer que el despotismo seria para ella un bien, si bien y despotismo pudiesen unirse una sola vez en mi pensamiento [4].
Tan tristes pronósticos, que van hasta amenazar la existencia de nuestra raza, y la serie de horrores porque hemos pasado y pueden repetirse, debieran excitar a los pueblos y gobiernos para quienes está calculada esta constitución, a unirse estrechamente entre sí, y someter sus deseos e intereses a las reglas en ella prescritas. Todo concurriría a este propósito. Y si no ¿quién puede, ya sean individuos o pueblos, desear la prolongación del estado de cosas que ha precedido? Régulos arbitrarios se han sucedido unos a otros; y qué han dejado en pos de sí? El olvido ha ocultado la sangrienta tumba de los unos, el desprecio y el odio persigue todavía la lejana existencia de los otros; y ruinas y desastres señalan aquí y allí el punto en que vivieron algún tiempo, dividida su existencia entre las zozobras del miedo, y la satisfacción de pasiones destempladas. Motivos peculiares requieren en la República Argentina que la unión nacional sea constituida. Si el malestar de aquellos países se ha prolongado por tan desmesurado tiempo, es porque encierra en su seno peculiares fuentes de desunión. La despoblación es una, las distancias que median entre las provincias es otra, y la mayor de todas, la influencia que en cada localidad ejercen los hombres sin principios y sin virtud que se alzan con el poder. Cada provincia está como una familia en campos solitarios. Si la asaltan malhechores, a dónde acudir por amparo? ¿Quién la oirá, para correr en su auxilio? Si estas consideraciones, a que da abrumante peso cada página de nuestra historia, no fueran bastantes, las cuestiones de intereses materiales vendrían con cifras enormes en su apoyo. Los varios elementos administrativos requieren rentas para su creación y sostén; y las provincias se han consumido y aniquilado en tan largo lapso de tiempo en la ruinosa tentativa de bastarse a sí mismas, y establecer con sus propios elementos toda la maquinaria de un gobierno. Se han erigido juzgados, y alzadas en cada provincia, lista civil y militar, poderes ejecutivos y legislativos, ejércitos y sistemas de rentas propias, con lo que, no bastando las escasas entradas, los que mas coactivo poder ejercían, han concluido por hacer de él una industria, y de la fortuna pública y privada una explotación; convirtiendo la pretendida independencia de las provincias en verdaderos bajalatos orientales que pudieran venderse en el mercado, según los emolumentos que producen. No ha sido mejor la suerte que ha cabido a Buenos Aires. Los cien millones de papel moneda son una sola de las minutas que puede presentar de sus quebrantos. Las necesidades reales de la República que ha representado mientras las provincias se esterilizaban a sí mismas, y los desórdenes y dilapidaciones inseparables del predominio sin restricciones de la voluntad de un solo hombre, han disipado no solo la fortuna del presente, sino que han gravado el trabajo y la adquisición de las generaciones venideras; de quienes se han tomado prestadas esas centenas de millones, que hoy giran en papeles casi sin valor, porque aun no han nacido los que están condenados a pagarlo.
Una de las mas urgentes razones que impulsaron a los trece estados federados entre sí, a reformar su pacto de alianza simple, y convertirlo en la constitución de un gobierno federal fue que “cada estado era arruinado en sus rentas, como en su comercio, por los otros vecinos, ya con reglamentos para excluir sus productos, ya con el contrabando para dejar burladas iguales disposiciones. Si dos estados vecinos tienen el mismo género de cultivo, y si los medios de producir no son iguales, se recurre inmediatamente a dictar medidas para corregir el mal.” Quién podrá contar un día, las hostilidades, las gabelas, expoliaciones y destrucción recíproca a que por cuarenta años han estado sometidas las provincias, suicidándose a sí mismas, arruinando sus recursos y embarazando las Bias de comunicación con todo género de trabas, impuestos, prohibiciones y monopolios? y todo esto era requerido por la loca pretensión de constituir gobiernos separados e independientes, por la necesidad de expoliaciones de los regulos inmorales, y la impotencia de los pueblos para resistirlos, a causa de su aislamiento.
Sin la alteración de una sola palabra cuadran a nuestra propia situación las observaciones del Federalista [5]. “El hecho del ilimitado intercurso sin derecho ni restricciones, entre todos los estados, es por sí mismo una bendición del mas inconcebible valor. Esto hace que cada uno mire por los intereses de todos, saque sus operaciones de los estrechos límites de su propio exclusivo territorio. Sin entrar aquí a examinar hasta donde el gobierno general posee el poder de hacer o ayudar a la construcción de caminos, canales y otras mejoras generales, es claro que si no hubiera un gobierno general, el interés de cada estado para emprender o promover por su propia legislación proyectos semejantes, seria mucho menos poderoso; desde que no habría certeza en cuanto al valor y duración de tales mejoras, fuera de los límites del propio estado. La conciencia de que la unión de los estados es permanente, y no será turbada solo por rivalidades y conflictos de política; que el capricho o el resentimiento no separarán a un estado de sus propios deberes, como un miembro de la unión, dará un carácter sólido a todas las mejoras, independientemente del ejercicio de una autoridad única para este propósito, pudo proveerse fácilmente, que los caminos serian acortados y mejorados, las comodidades para los viajeros multiplicadas y aumentadas; una navegación interior por todo el costado oriental abierta por. toda la extensión de nuestras costas; y por canales y mejorasen la navegación fluvial, un campo sin límites abierto al espíritu de empresa y a la emigración, al comercio y a los productos, por todos los estados interiores, hasta los límites extremos de los territorios del Oeste.”
Otra consideración aducida por el Federalista de los Estados Unidos y del todo aplicable a nuestra situación es la que sugiere la situación ribereña de varias provincias argentinas. “Por lo que hace al comercio, decía apoyando la constitución, tan importante en estados navegantes, y tan productivo para los agricultores Be percibo fácilmente que ni el uno ni los otros pueden ser protegidos de una manera adecuada, si no media la vigorosa y uniforme operación de un gobierno general. Cada estado o provincia trata de promover por sus propias medidas sus intereses propios, sin parare: en el diño de los otros. La situación relativa de estos estados; el número de ríos que los intersectan: la facilidad de comunicación en todas direcciones: la afinidad de lenguaje y costumbres: el hábito familiar de tratarse; todas estas circunstancias conspirarían hacer cosa llana el trafico ilícito entre ellos y la frecuente infracción de los reglamentos comerciales de cada uno.”
Reasúmense las ventajas de constituir la unidad nacional en estos puntos de muy alta importancia y de aplicación a nuestro suelo. “La extensión del territorio no es incompatible con una representación general de todos los intereses y población que contiene—ni con la debida consideración a las ventajas o desventajas peculiares a alguna de sus partes—ni con la rápida y conveniente circulación de los datos útiles a todos. Un gobierno general subministra mas eficaz protección contra los enemigos exteriores—puede asegurar mas ancha esfera a las empresas y al comercio—puede dar por todas partes mayor independencia a todos los grandes intereses de la sociedad, la agricultura, el comercio, las manufacturas, la ciencia—puede administrar justicia mas completamente y con mas perfección—puede aplicar a objetos de interés público mayores rentas, sin opresión y sin recargo de contribuciones—puede economizar mas, satisfaciendo en grande una necesidad pública, que lo que puede hacer cada estado o provincia para satisfacer con respecto a sí, la misma necesidad— un gobierno general puede reunir y aprovechar los talentos y experiencia de los hombres mas hábiles en cualquiera parte de la unión en que se hallen—seguir una política sujeta a principios uniformes—puede armonizar, asimilar y proteger las diversas partes y miembros, y extender a cada uno el beneficio de su provisión y precauciones—puede aplicarlas rentas del todo a la defensa de una parte especial.”

“afianzar la justicia.”
Con nada mas notable por su verdad, sabiduría y elocuencia podemos entrar en la explanación. de este punto, que con las palabras del Juez Hopkinson: “La recta y pura administración de justicia es de primordial importancia para todo el pueblo. Otros actos del gobierno no son de atingencia tan universal. Quién será Presidente, y qué tratados o leyes generales habrán de hacerse, es cosa que no ocupa sino a cierto número de individuo ; pero esto, no siempre afecta al interés privado, ni a la gran masa de la comunidad. Mas el arreglo de las controversias privadas, la administración do la ley entro hombre y hombre, la distribución de justicia y derecho al ciudadano en lo que le atañe y concierne privadamente, toca a la puerta de cada hombre, y es esencial a su bienestar y felicidad. Por esto considero lo judiciario de nuestro país, como el mis importante de los ramos del Gobierno, y su pureza e independencia, lo que para cada hombre es de mas altas consecuencias. Mientras la justicia esté honorablemente protegida de la influencia del favor, o de cualquiera clase de temor, venga de donde venga, la situación de un pueblo no puede ser del todo insegura y mala. Pero si un juez ha de estar por siempre expuesto a persecuciones o acusaciones, por su conducta oficial, por meras sugestiones del capricho, y ser condenado por la simple voz de la preocupación, bajo despacioso nombre de sentido común, podrá mantener aquella mano firmo y segura que sus altas funciones requieren? No; aunque sus nervios fuesen de hierro temblaría en posición tan azarosa. En Inglaterra la completa independencia de lo judicial ha sido considerada, y en verdad se ha encontrado ser, la mas segura y mejor salvaguardia de la verdadera libertad, asegurando el gobierno de leyes conocidas y uniformes, obrando con igualdad sobre todos, ha sido sin embargo, sugerido, por políticos adocenados, y acaso de mas alta esfera, que aunque este mismo poder judicial es muy necesario en una monarquía para proteger al pueblo déla opresión de una corte, no existen las mismas razones en nuestras instituciones republicanas; que es además inconsistente con la naturaleza de nuestro gobierno, que alguna parte o ramo de él estuviese independiente del pueblo, de cuya fuente deriva todo poder. Y, como una junta de Representantes viene mas frecuentemente de esta misma fuente de poder, ella reclamaría el mejor derecho para conocer y expresarla voluntad de aquel, y par tanto el derecho de inspeccionar los otros ramos. Mi doctrina es precisamente la contraria.”
“Si se nos pidiere declarar dónde es mas importante la independencia de los jueces, si en una monarquía o en tina república, yo diría que en la última. Todos los gobiernos requieren, a fin de darles estabilidad, firmeza y carácter, algunos principios permanentes, alguna base establecida.
“La falta de esta es la grande deficiencia de las instituciones republicanas; sobre nada puede contarse; ninguna confianza so puede poner ya sea en el interior o en el exterior, en un pueblo cuyos sistemas, operación y política, están cambiando continuamente con la opinión popular. Si, no obstante, lo que a la justicia toca, se establece independiente; si la regla de justicia descansa sobre principios permanentes y conocidos, esto da a un país el carácter y la seguridad que es necesaria absolutamente en sus relaciones con el mundo y en sus negocios propios, lista independencia es además requerida como una seguridad contra toda opresión. Cada página de la historia demuestra que la tiranía y la opresión no han estado confinadas a solo los absolutismos, que han sido libremente ejercidas en las repúblicas antiguas y modernas; con esta diferencia, que en las últimas la opresión ha salido de algún súbito estallido de pasiones o preocupaciones, mientras que en los primeros ha sido sistemáticamente calculada y ejecutada, como un ingrediente y un principio de gobierno. El pueblo no destruye deliberadamente, y volverá a la reflexión y justicia, si no so mantiene viva e irritada la pasión por medio de arteras intrigas; pero mientras dura el acceso, es mas terrible e ilimitado en sus devastaciones y crueldad, que el tirano mas monstruoso. Es en su propio beneficio y para protegerlo contra sus propias pasiones, que es necesario tener algún ramo de gobierno firme, independiente, inconmovible, pronto y dispuesto a resistir a sus excesos. Si hemos oído hablar de la muerte de Séneca, bajo la ferocidad de Nerón, también hemos oído hablar del asesinato de Sócrates, víctima de la ilusión de una república. Un poder judicial firme e independiente protegido, y protegiendo por medio de las leyes, habría arrancado al uno al furor de un déspota, y preservado al otro de la demencia de un pueblo.”
Para tan altos fines la Constitución argentina se propone afianzar la justicia; aunque no se nos alcanza el motivo de la sustitución de la palabra afianzar, sustituida a “establecer que expresaba mejor la idea, ya de dar segundad a la administración de justicia, ya de fundar el edificio del poder que debe ejercerla; pues si bien la justicia ha existido antes entre nosotros, como en todos los países, el establecimiento del poder, es lo que incumbe solo ala constitución. De todos modos “la justicia, como dice a este mismo propósito el juez Story, debe ser siempre uno de los mas grandes fines de todo gobierno sabio; y aun en los gobiernos arbitrarios tiene grande extensión su práctica, al menos en lo que respecta a las personas particulares, como la única seguridad contra la rebelión, las venganzas privadas, y la crueldad de la muchedumbre. En los gobiernos libres empero, se la encuentra en la base misma de todas sus instituciones. Sin que la justicia sea libre, plena e imparcialmente administrada, ni nuestras personas ni nuestros derechos, ni nuestra propiedad pueden ser protegidas. Y si estos, o alguno de ellos no fuesen reglados por leyes ciertas, y no fuesen sujetos a principios seguros, y administrados según cierto sistema, ni enderezados, cuando fuesen violados, por ciertos remedios, la asociación perdería todo valor, y los hombres volverían a un estado de salvaje y bárbara independencia.”
Estas admoniciones tienen para la Republica Argentina su especial e inmediata aplicación. Este país como ningún otro de la tierra en los tiempos modernos sale do un período larguísimo, de verdadera supresión de todo lo que constituye la administración de justicia. Veinte años la estatua de Témis ha estado cubierta con un velo; y la vida, la propiedad, la honra, la libertad, hasta los gustos, las opiniones, los colores mismos han permanecido librados a caprichos sangrientos. Muy a los principios de nuestra revolución, el Paraguay, arrancado a la comunidad de pruebas y de sufrimientos por donde estaba destinado a pasar el resto de la familia de los pueblos del Plata, vio con sorpresa al principio, con espanto después, reasumirse en un abogado tirano, la administración de justicia, y la inquisición política. El doctor Francia juzgaba en primera y última instancia las causas criminales y civiles, hallando en las opiniones de las partes contendientes, en el país de que eran oriundos, si eran españoles o argentinos en clasificaciones injuriosas inventadas por el juez mismo para vejar a las partes, razones legales suficientes, para confiscar en provecho del Estado la propiedad disputada, y aplicar penas, destierro y prisiones, con martirio, en causas puramente civiles.
Observa Montesquieu que nunca se cometieron en el mundo injusticias mas atroces como cuando los emperadores se entrometieron en administrar justicia, y para comprobación del aserto, e ilustración del caso, insertamos a continuación una sentencia del dictador del Paraguay, como una muestra de actos iguales cien veces repetidos en la República Argentina. Jurisprudencia, lenguaje, desahogos, epítetos todo es igual. Al leer la parte final, sobre todo, de esta bachillería atroz, cree el lector tener por delante la Gaceta Mercantil o los Mensajes de Rosas o las notas de los régulos de provincia. Basta cambiar el “español europeo” por el salvaje unitario, para trasladar fielmente el espíritu de esta pieza singular, en que se ve la codicia del tirano, robando una propiedad, en sentencia en que todas los hechos están falsificados, seguro el impostor omnipotente de que nadie ha de contradecirlo. Es curioso observar como un fingido odio contra los españoles en 1830, veinte años después de vencidos y olvidados por los patriotas, (exterminados a su turno), es el escudo con que se trata de justificar aquel tejido de iniquidades, como en la República Argentina el odio a los salvajes unitarios fue la capa con que se disfrazaban las expoliaciones y crímenes mas escandalosos.
Providencia oficial del Dictador Francia.—”El artificioso procedimiento que han observado los Europeos Españoles Juan Pérez y Alejandro García, para que la parte de caudal perteneciente al primero de resultas de la compañía, y comunidad de bienes en que han vivido por el dilatado tiempo de treinta a cuarenta años, no recayese en el Estado por falta de herederos, y se confundiese en beneficio de su consocio y su familia, se convence claramente, en primer lugar con el hecho de que luego después de la revolución fraguó al citado Pérez un testamento cerrado, haciendo a un hijo menor de edad de su compañero García llamado José Galo, la donación de dos mil pesos, la que aun debe reputarse capciosa, por no haberse querido dar a saber esas calidades de futura sucesión, cosa que se hizo, y que solo se dan por insertas en la escritura posterior de la misma donación sin especificarlas, y sin querer tampoco el citado consocio manifestar aquel testamento, evadiéndose con decir, que no habiéndolo encontrado entre los papeles del finado, no sabia si lo había rompido, o quemado, lo que no podía ignorar, atendida la Intima familiaridad y comunicación con que vivían juntos en una misma casa, presumiéndose por todo esto fundadamente, que esta es una ocultación maliciosa, para que no se descubran cosas importantes, especialmente no habiendo hecho Pérez otro testamento en tantos años corridos después hasta su muerte. Lo segundo porque con el mismo objeto fraguaron después costear y establecer en compañía una casa de curtiduría en Guayaibití destinada únicamente, para que el citado Galo con los dos rail pesos, donados y su tía Francisca Machain con otros dos mil pesos, según expone el propio García curtiesen cueros de su cuenta, y para su beneficio, sin que el finado Pérez reportase utilidad alguna, habiéndoseles franqueado la curtiduría con cargo solamente de hacer las mejoras, que sin señalarlas se protestan, o se fingen, las cuales aun cuando fuesen ciertas, eran inútiles para Pérez respecto a que no han servido, ni habían de servir sino para provecho de los agraciados con el usufructo, en cuya conformidad, es creíble hubiesen curtido algunos miles de suelas pues que solo en la casa del mismo García se han encontrado muí cerca de tres mil, concluyéndose de aquí que el establecimiento de la curtiduría no fue sino un bello arbitrio para beneficiar a dicho José Galo. Lo tercero porque consiguientemente a estos hechos la estancia, que con multitud de ganados ha tenido el otro hijo llamado Manuel Antonio en la costa abajo, y que según la voz común ha corrido como suyo propia, debe prudentemente y con sobrado fundamento juzgar que no teniendo de donde adquirirla igualmente fue habida con auxilio y dinero dados por Pérez; porque aunque habiendo sido preso como reo de Estado el referido Manuel Antonio, su padre Alejandro García intento venderla como propia haciéndola ofrecer a Pedro Trigo por conducto de su hijo mayor el mencionado José Galo en seis mil doscientos pesos: es mas bien de juzgarte, que el pretender apropiarse dicha estancia solo fue otra medida fraudulenta para precaver, que como pertenencia de su hijo fuese embargada de resultas de su prisión, y de lo contrario seria forzoso concluir que ocultó esta finca en su manifestación de bienes, en cuyo inventario no aparece, sin que valga por lo mismo decir que la compra de tierras para la estancia se hizo por Antonio Recalde, lo uno porque siendo este también Europeo Español y además cuñado del propio García, no puede ser considerado sino romo instrumento idóneo para cooperar a encubrir el oculto manejo, bien fuese figurando la compra de la tierra en nombre propio, o traspasándola privadamente al hijo de García, de quien siempre ha sido reputada, y lo otro porque el engaño ha quedado ya descubierto con el hecho de haber el mismo García intentado vender las tierras y los ganados una vez que se le abonase el principal gastado, ofreciendo darlo no solo al fiado sino al plazo, que quisiese Trigo, como este ha declarado bajo de juramento, manifestándose en esto el empeño que tenia en verificar a su nombre la enajenación de cualquier modo que fuese, lo que no le correspondía hacer con una finca ajena que no fuese suya, ni de su familia. Lo cuarto por ser una prueba evidente de fraude y ocultación el que habiendo Pérez girado en compañía y vivido en comunidad de bienes con el citado García tantísimos años con la circunstancia de que como soltero a quien no se le conocieron gastos extraordinarios, no podía haber hecho mayor dispendio en la sociedad , y que además tenia dinero aun para emplear miles en beneficiar a los hijos de su compañero, se figure ahora haber muerto sin dejar un medio real para enterrarse, y que el consocio con la larga familia, que por ello debe haber hecho crecidos gastos, se alce con todo el caudal habido durante la compañía a mas de ser también increíble, que el mismo García no tuviese mas dinero, que los doscientos treinta y cinco pesos manifestados como propios habiendo sido ambos reputados entre los mas acaudalados comerciantes, no debiendo tampoco darse el menor crédito a cualesquier cuentas, o declaraciones que hubiesen maniobrado entre los dos, y que deben suponerse figuradas, o forjadas para ocultar y sustraer la parto del caudal de Pérez de su pertenencia al Estado, así por todo lo que se ha dicho, como por ser ya muy conocidas la desaforada falacia, malas artes, y diabólicas maquinaciones, que usan los Europeos Españoles, para engañar, encubrir sus fraudes, y sus intentos de engañar, y así es que se les ha visto en América violar atrozmente y con imprudencia sus tratados y convenios, y es también público y bien sabido en Europa, y en América, que un español europeo se fue a España titulándose Marques de Guaraní, y fingiendo torpemente que iba con comisión de este Gobierno enviado al Rey de España, cuya ficción y brutal mentira habiéndose descubierto, se le hubo de imponer en el Tribunal de Alcaldes de Corte como a falsario insolente la pena del último suplicio, que al fin se reservó para el cato de quebrantar el destierro a que fue confinado; pero aun sin salir de los del círculo o parentela del propio García, aquí mismo se ha visto, que el Europeo Español Miguel Guanes casado con prima de su mujer no solo negó con juramento la remisión clandestina que hizo a Corrientes de una partida de onzas de oro, sino que también para encubrirla, hizo fingir como fingió, y le remitió por su especial encargo el otro Europeo Español Isidoro Martínez de aquella vecindad una cuenta falsa e imaginaria; pero después convencido el mismo Guanes por las cuentas anteriores de dicho Martínez, que demostraban no quedar en su poder dinero alguno perteneciente a Guanes, así como por la contrariedad e implicancia de dicha cuenta fingida, con lo que este había declarado de ser los efectos remitidos por aquel procedentes de un libramiento dirigido contra Pedro Quesney, no tuvo mas arbitrio, que confesar, que efectivamente había remitido las onzas, reconociendo haber jurado falso, y no solo él juró falso, sino que además hizo jurar falsamente al conductor Europeo Portugués Manuel Rodríguez, que habiendo también negado primeramente la llevada de las onzas, después lo confesó igualmente bajo del juramento expresado, que solo había jurado falso, por inducción y sugestión de Guanes, de suerte que es bien manifiesta la propensión y facilidad de los Europeos Españoles a fingir, y forjar papeles y cuentas falsas, fraguar mentiras, y hasta jurar falso siempre que conduzca a sus intereses, o a sus depravados fines y planes de iniquidad, la que tampoco ha parado en esto, cuando a mas de las repetidas conjuraciones que han maquinado aquí y la descomunal o mas bien ridícula patraña del fingido Marques de Guaraní enviado a España ha llegado al extremo de envenenar a los Patriotas, lo que se observó en el Europeo Español Burguez, a quien por eso se le privó hacer el oficio de curandero a que se había metido, y se observó igualmente en el malvado Europeo Suizo Ateísta Juan Renger nativo del Villorrio de Arau, que vino a introducirse al Paraguay en clase de médico, y complotándose íntima y estrechamente con los Europeos Españoles y con el Francés Sagier Espia realista descubierto, que se metió a boticario, sospechándose que al modo que este había sido destinado desde Europa, envenenaba también a los patriotas, como lo hizo con muchos individuos de tropa muertos con su asistencia, y con el Tesorero de guerra, a mas del espíritu de seducción que bien manifestó el pérfido falsario y desagradecido Renger reprobando al Sajon Guitaro Leman el tener relaciones, o correspondencia con los Patriotas, diciéndole que se retirase de ellos, y que mejor vida se pasaba con los Europeos; por todo lo cual el Gobierno, para no tener que acusar a este inicuo Suizo y mandarlo ahorcar como asesino envenenador y seductor, nunca quiso acceder a la pretensión que hizo de quedarse aun aquí sin duda para continuar el malvado atosigando, y aun ver, si algún día se le proporcionaba la ocasión de atosigar al propio Dictador según lo habían hecho con tantos individuos de tropa, y con el mencionado tesorero que se redujo a agonías mortales luego de la bebida o brebaje, que le hizo tomar, retirándose aquel malhechor desde el mismo instante sin querer volver jamás a su casa ni aun con repetidos llamamientos, y como lo hizo igualmente el referido Burguez con el clérigo Orué, que del mismo modo estuvo a morir desde el momento en que le administró su droga aunque nada de lo dicho debe parecer extraño, hallándose comprobado que el facineroso Renger era un maldiciente y calumnioso enemigo aun de los Americanos Patriotas de otros Estados; pues que en la carta que dirigió de Buenos Aires a la mujer del citado Recalde en 20 de setiembre de 1824 interceptada juntamente con la escrita a su hija Ángela, le decía entre otras cosas estas formales palabras: En Buenos Aires no me hallo, los Porteños han tomado todos los vicios de todas las naciones Europeas, sin tener una de sus virtudes. Este Pueblo parece una casa arruinada, que han pintado por afuera de nuevo. Con la primera tormenta está todo en el suelo; y a este modo el mismo Juan Renger cometió también la infamia propia de bribones desalmados de ir fingiendo en otros países una caterva de embustes, y mentiras, desfigurando hechos, ocultando su conducta, maldades y fechorías en el Paraguay, y procurando desconceptuar al Dictador, a sus oficiales y tropa, todo por su depravada inclinación, y coligación con los Europeos, y por despicarse enconado de no habérsele consentido quedar para casarse como quería con la hija de dicho Recalde estando ya conocida su perversidad, a fin de que no continuase haciendo a los Patriotas la guerra sorda de envenenamiento, por lo que fue también echado y despedido de la asistencia al cuartel de pardos, en donde casi todos los que enfermaban morían infaliblemente, luego que les administraba su brebaje, habiendo de este modo despachado a mas de veinte de ellos en solo dos meses de asistencia, cesando esta mortandad con su expulsión de dicho cuartel, de todo lo cual bien se deduce, que el intento de los Europeos Españoles complotados con el maldito Suizo acérrimo contra la independencia de América, ya que no tuvieron buen suceso sus conspiraciones y tramas ha sido ver, si podían ir despachando callada y disimuladamente a los Patriotas y especialmente a los mas decididos, que cayesen en sus manos, y tuviesen la imprudencia o simplicidad de tomar sus bebistrajos preparados y confeccionados secretamente entre ellos, y todo esto a mas de sus otros insidiosos manejos, instigaciones, maledicencia, seducción y sordas maniobras bien sabidas y conocidas, lo que no es solamente en el Paraguay pues que últimamente han sido expulsados y desterrados de toda la República de Méjico todos los Europeos Españoles por sus maquinaciones y malignidad. En consideración de todo y de que durante la expresada sociedad se construyeron dos casas grandes, a saber la una de la habitación de García y la otra al frente de ella no obstante su deterioro, y la ruina que le amenaza de la zanja que se le acerca del río; se adjudica esta última a la Tesorería del Estado por finiquito y cancelación total de la negociación de compañía entre él y el finado Pérez, declarándose por consecuencia ni primero libre de todo otro cargo o responsabilidad por razón de la sobredicha negociación, y quedándole así aplicados todos y cualesquier otros bienes y acciones que hayan restado pertenecientes al mismo Pérez inclusos los pocos manifestados en el inventario y la curtiduría con la deuda de José Luis Pereira, y el producto y existencias de la compañía que tuvieron con el difunto Europeo Español llamado también Manuel Rodríguez, cuyos papeles, documentos y cuentas se le devolverán para que use de ellos como le convenga. Asunción, julio 19 de 1830.—FRANCIA”.
Y este sistema ha durado cuarenta años! En la ominosa Confederación introdújose con el despotismo y la barbarie, no ya solo el abandonar la vida y la propiedad de los ciudadanos a merced de la política, sino que entre las atribuciones de la suma del poder público, entraba necesariamente la usurpación de las funciones de la judicatura, para administrar la justicia el jefe del Estado, destruyendo todo refugio a los intereses particulares, y alentando la codicia, la envidia, la venganza que hallaban en la apelación al soberano juez, cebo y recompensa. Es inútil recorrer la escala descendente que desde la bóveda del edificio llegaba a sus partes mas accesorias, desde los centros del antiguo foro argentino Córdoba y Buenos Aires, basta las provincias y aldeas oscuras, en que algo peor que la pasión política, la estupidez del embrutecimiento, daba su fallo resolutivo sobre las arduas cuestiones de derecho, que no pocas veces ponen a prueba la experimentada practica de los jurisperitos. Basta decir para no tocar mas esta llaga dolorosa de nuestro país, que hemos oído a uno de esos régulos, lamentarse de que aun quedasen, en la provincia que barbarizaba, restos de instituciones judiciales, codiciando para sí, la usurpación consumada en otras y el abandono de las cuestiones entre particulares a aquel sentido común que reprobaba en la materia el Juez Hopkinson, y que solo es perversión cuando alumbra la codicia, la astucia, o la ambición de un tiranuelo omnipotente.
No es solo de la tiranía política de lo que salvaría a las provincias argentinas, el establecimiento y afianzamiento de la justicia en toda la extensión de su territorio, sino que también llenaría mas que ningún otro poder, los vacíos y las necesidades que por todas partes se hacen sentir. Seria inútil este trabajo, y tan aplicable a cualquier país de la tierra como al que es el objeto especial de la constitución que comentamos, si por una pretensión ociosa de afectada elevación huyésemos de tocar de cerca el cuerpo que se intenta engalanar con tan noble ropaje.
Formada la federación argentina de las provincias de una colonia, atrasadísimas las unas, despobladas muchas, apartadas entre sí todas, las tradiciones y el personal del foro están reconcentrados en Buenos Aires y Córdoba. Provincias hay que no cuentan morando en ella, cuatro personas que hayan cursado estudios legales y en no pocas la judicatura está por necesidad librada al buen sentido, a las inspiraciones de la conciencia, y a veces al favor y a los planes políticos. Pero todas estas provincias tienen organizados, por la forma al menos, todos los tribunales, desde el juzgado de paz hasta los jueces supremos. La reducida esfera en que obran aquellas imitaciones de lo que debiera ser una administración de justicia, la estrechez del círculo en que se mueven los individuos encargados de ella, el número limitado dolos idóneos, la falta de abogados, y las influencias tanto locales que de ello resultan, como las políticas que pesan sobre todo, establecen un caos, que se resuelve por el mas espantoso desorden e inseguridad. Un cuerpo nacional de jueces llevaría la luz a estos rincones oscuros en que las nociones de la justicia se pervierten, y donde prevalece la violencia o el poder de la fortuna. Una organización de tribunales nacionales establecería además, en sus gradaciones ascendentes, vínculos de unión y de dependencia entre ciertas porciones del territorio que hoy no existen, reconcentrada cada provincia en lo que llamaríamos su independencia y soberanía, si una ruda experiencia no hubiese mostrado que no es mas que su desamparo, su aislamiento y abandono a su propia suerte. Aquella poderosa federación que es hoy el modelo de todas las libertados como el teatro de todas las prosperidades, está dividida en nueve circuitos judiciales, en cada uno de los que, entraría la República Argentina toda, y quedaría mezquina en capacidades jurídicas y en número de habitantes. Un miembro de la Suprema Corte que se reúne en diciembre en Washington, preside dos veces al año a un tribunal de apelaciones tenido en cada distrito, y sucesivamente en cada estado de los que lo componen [6]. ¿Porqué las provincias argentinas no se agregarían en Distritos judiciales, para que anualmente viniesen jueces probos y llenos de ciencia, extraños a las influencias de lugar, superiores a toda intimidación, a enderezar los entuertos de una justicia de aldea, y los extravíos de las pasiones o los errores de la ignorancia? Así pues la administración de justicia nacional está destinada a curar las inmundas llagas del aislamiento y de la oscuridad provincial, y establecer un vínculo de unión que ligue a unas provincias entre sí, y a todas con la capital; a llevar una antorcha que alumbre en los ángulos mas secuestrados del territorio, descubra, denuncie y cure; a prestar amparo a todos los derechos oprimidos en cada localidad y cuyos clamores quedan sufocados por la violencia misma que los arranca; a difundir en fin por todo el territorio las luces que están acumuladas en el foro de Buenos Aires y de Córdoba, llevando a todas partes las prácticas, formalidades y garantías de la administración de justicia, extirpando los abusos, uniformando los procedimientos, y creando el conjunto de usos, derechos, y autoridades que solo constituyen una nación y aseguran la libertad de sus moradores, como su prosperidad y engrandecimiento.
Ni paran ahí las ventajas de institución tan salvadora. La justicia es la forma visible del derecho, y la justicia, debidamente administrada, concluye por familiarizar a cada hombre con la idea de sus deberes y de sus derechos, y con la idea del derecho, es con lo que los hombres han definido lo que eran licencia y tiranía. “Ilustrados por ella, dice Toqueville, de quien tomamos estas palabras, cada cual ha podido mostrarse independiente sin arrogancia, y sumiso sin bajeza. El hombre que obedece a la violencia se doblega y se abaja; pero cuando se somete al derecho de mandar que reconoce en su semejante, se eleva en cierto modo sobre el que manda. No hay hombres grandes sin virtudes, como no hay gran pueblo sin respeto a los derechos; puede decirse que no hay sociedad; porque, ¿qué es una reunión de seres racionales, cuyo único vínculo es la fuerza?”
En un país como el nuestro, que salo del reino desenfrenado de la violencia y de la fuerza brutal, es preciso levantar muy alto por todas partes el pendón de la justicia y del derecho. Así la Constitución Argentina ha establecido en los tribunales de justicia un poder superior a todos los otros poderes, en cuanto ellos son en definitiva los intérpretes de la constitución, y por tanto los jueces que han de resolver todas las cuestiones de derecho y de hecho que del ejercicio de aquellas emanan; y este es un punto capital para que lo dejemos pasar inapercibido.
La teoría es sencillísima. El poder judicial es independiente de los otros poderes, y coexistente con ellos. Su oficio es aplicar las leyes, en todos los casos contenciosos: la Constitución es la ley suprema, luego la aplicación práctica que de sus disposiciones hagan los otros poderes recae bajo la jurisdicción y el fallo del Supremo poder judicial, en los casos que se reputen agredidos derechos que motiven acción, y pidan amparo. Esta doctrina era ya perfectamente reconocida por Washington en el momento de principiar su primer circuito los Jueces de la Corte Suprema de los Estados Unidos, dirigiéndoles la siguiente nota. “Caballeros: Siempre he estado persuadido de que la estabilidad y buen suceso del gobierno nacional y por consiguiente la felicidad del pueblo de los Estados Unidos, dependería, en mucha parte, de la interpretación de las leyes. En mi opinión, por tanto, importa que el sistema judicial sea no solo independiente en sus operaciones, sino tan perfectamente como sea posible en su formación.” Los términos de la Constitución Americana y los de la nuestra coinciden tan perfectamente en establecer la jurisdicción de los tribunales supremos de justicia para la interpretación de la constitución, que podemos sin restricción reproducir las doctrinas recibidas para la una como perfectamente emanadas de la otra. Oigamos al Juez Story. “La constitución declara (art. 6) que Esta Constitución, y las leyes de los Estados Unidos que se sancionaren con arreglo a ella, y todos los tratados, etc., serán la Suprema ley de la tierra.” También declara (art. 3) que el poder judicial se extenderá a todos los casos en ley y equidad que emanen bajo esta constitución, las leyes de los Estados Unidos y tratados celebrados, o que hubieren de celebrarse bajo su autoridad. Declara además (art. 3) que el poder judicial de los Estados Unidos “será depositado en una Corte Suprema, y las otras cortes inferiores, que el Congreso ordene y establezca de tiempo en tiempo.” Aquí, pues, tenemos expresa y determinada provisión sobre cada punto. Nada es imperfecto, ni nada deja en implicación. La constitución es la ley Suprema; el poder judicial se extiende a todos los casos que ocurran en ley y equidad bajo aquella; y las cortes de los Estados Unidos son, y en último resorte, la Suprema corte de los Estados Unidos es, la investida con el poder judicial. Ningún hombre puede dudar o negar que el poder de construir la Constitución es un poder judicial. El poder de construir un tratado es igualmente claro, cuando el caso suscita controversia entre individuos. El mismo principio puede aplicarse, cuando el sentido de la constitución lo pide, una controversia judicial; porque es función propia del poder judicial construir las leyes. Si pues, ocurre un caso, bajo esta constitución, que sea susceptible de examen y decisión judicial, vése que el mismo tribunal está nombrado para dar la decisión.”
Si a la palabra Estados Unidos, sustituimos la palabra confederación; si a los arts. 6° y 3°, sustituimos los arts. 31 y 97 que estatuyen idéntica cosa, resulta la misma doctrina y las mismas autoridades rigiendo la materia en ambas federaciones.
La opinión dada por Alejandro Hamilton en el Federalista, que era el órgano de las ideas que prevalecieron en la formación de la Constitución Norteamericana, es igualmente concluyente. “La Constitución, decía, define la extensión de los poderes del Gobierno general. Si en alguna época la Legislatura general traspasase sus límites, el departamento judicial es un estorbo constitucional. Si los Estados Unidos se exceden de sus poderes, si dictan una ley que la constitución no autoriza, es nula; y el poder judicial, los jueces nacionales, que, para asegurar su imparcialidad, han sido hechos independientes, la declaran nula. Por otra parte, si los Estados traspasan sus límites, si dictan una ley, que sea una usurpación del Gobierno general, la ley es nula, y jueces rectos e independientes lo declararán. Todavía mas, si los Estados Unidos y los estados particulares se chocasen, si se disponen a pelear, ellos pueden hacerlo, y disposición gubernativa alguna puede evitarlo.”
Para completar el sentido de estas disposiciones, añadiremos el conciso juicio pronunciado por el Justicia Mayor Jail “Puede preguntarse, dijo en un caso judicial, cuál es el preciso sentido y latitud en que las palabras establecer la justicia (o afianzar como quiere nuestra constitución) es aquí usada o entendida? La respuesta a esta pregunta resultará de las provisiones hechas en la constitución con respecto a este parágrafo. Ellas están especificadas en la segunda sección del tercer artículo (art. de la nuestra) donde se ordena que el poder judicial de los Estados Unidos se extenderá a diez descripciones de casos a saber: 1° a todos los casos que ocurran bajo esta constitución: porque el sentido, construcción y operación de un pacto debe ser siempre verificado por todas las partes, y no por la autoridad derivada solamente de una de ellas. 2° A todos los casos que emanan de las leyes de los Estados Unidos; porque como tales leyes, constitucionalmente sancionadas, son obligatorias para cada estado, la medida de la obligación y obediencia no ha de ser decidida y fijada por la parte de quien son debidas, sino por un tribunal que derive su autoridad de ambas partes. 3° A todos los casos que nazcan de tratados celebrados bajo su autoridad; porque como los tratados son pactos celebrados por toda la nación y obligatorios para todos sus ciudadanos, su operación no puede ser afectada o regulada por leyes locales, o cortes de una parte de la nación. 4° A todos los casos que afecten a embajadores o a otros ministros públicos y cónsules; porque como son empleados de otras naciones, a quien esta nación está obligada a proteger, y tratar conforme a la ley de las naciones, solo la autoridad nacional puede conocer de los casos que les afectan. 5° A todos los casos de almirantazgo y de jurisdicción marítima; porque, como los mares son la conjunta propiedad de todas las naciones, cuyos derechos y privilegios relativos a él, son regulados por la ley de las naciones o los tratados, tales casos pertenecen necesariamente a la jurisdicción nacional. 6° A controversias, en que los Estados Unidos sean parte; porque en los casos en que todo el pueblo está interesado, no seria igual ni prudente dejar a un estado (provincia en nuestro caso) decidir y medir la justicia debida a los otros. 7° A controversias entre uno o mas estados; porque la tranquilidad doméstica requiere, que las contiendas entre estados sean pacíficamente terminadas por una judicatura común; y porque en un país libre, la justicia no debe depender de la voluntad de uno u otro litigante. 8° A controversias entre un estado, y ciudadanos de otro estado; por que en caso de que un estado (esto es todos los ciudadanos de él) tengan demanda contra los ciudadanos de otro estado, es mejor que pueda proseguir su demanda ante una corte nacional, que ante una corte del estado al que tales ciudadanos pertenecen, por el peligro de las irritaciones y acriminaciones, provenientes de aprehensión, de sospecha o parcialidad.
Porque en los casos en que algunos ciudadanos de un estado tengan demanda contra todos los ciudadanos de otro estado, la causa de la libertad, y los derechos del hombre prohíben que los últimos sean los únicos jueces de la justicia que a aquellos se les debe; y el verdadero gobierno republicano requiere que ciudadanos libres e iguales tengan libre, franca e igual justicia. 9° Entre ciudadanos de un mismo estado reclamando tierras por concesiones de diferentes estados; porque como son puestos en cuestión los derechos de los dos estados a la concesión de la tierra, ninguno de los dos estados puede decidir de la controversia. 10. A controversias entre un estado y los ciudadanos del mismo, y estados extranjeros, ciudadanos o súbditos; porque como cada nación es responsable de la conducta de sus ciudadanos hacia otras naciones, todas las cuestiones concernientes a la justicia debida a naciones extranjeras, o sus súbditos, deben ser verificadas por una autoridad nacional y depender de ella. Esta sucinta inspección de los poderes judiciales de los Estados Unidos deja en el ánimo una profunda impresión de la importancia de ellos para la conservación de la tranquilidad, la igual soberanía y los iguales derechos del pueblo [7].”
Quedaría solo por establecer lo que constituye un caso en el sentido de la cláusula. “Es claro, responde el Juez Story, que el departamento judicial está autorizado para ejercer jurisdicción en la plena extensión de la Constitución, leyes y tratados de los Estados Unidos, toda vez que una cuestión tocante a ellos asuma tal forma, que el poder judicial sea capaz de actuar sobre ella. Cuando ha asumido tal forma entonces se convierte en un caso; y entonces, y solo entonces el poder judicial se lo avoca: Un caso, pues, en el sentido de esta cláusula de la Constitución, ocurre, cuando algún asunto tocante a la Constitución, leyes, o tratados de los Estados Unidos, es sometido a las cortes por una parte que establece su derecho, en la forma presenta por la ley. En otras palabras, un caso es una instancia en ley o equidad, seguida conforme al curso regular de los procedimientos judiciales; y cuando envuelve alguna cuestión, que se suscita bajo la Constitución, leyes o tratados de los Estados Unidos, está dentro del poder judicial confiado a la Unión.
En el primer proyecto de Constitución de los Estados Unidos, la cláusula era: “la jurisdicción de la corte suprema se extenderá a todos los casos que se susciten en virtud de las leyes sancionadas por la legislatura de los Estados Unidos.” Las otras palabras “la Constitución” y “tratados” fueron añadidas después sin aparente objeción.
A los casos que la Constitución americana ha designado como de la competencia especial de los tribunales de justicia nacional, la Constitución Argentina ha añadido dos mas que son de una importancia y consecuencia capitales. Es el 1° de entre estos el de conflicto [8] entre los poderes públicos de una provincia. Cada página de nuestra historia, o mas bien toda nuestra historia versa sobre los conflictos de autoridades. Es la parte viva durante el gobierno español en toda la América, y después de la independencia, mas que conflictos son atropellamientos, de parte de los poderes armados, sobre los que no podían oponer resistencias. Cómo, sino de este modo, puede explicarse el predominio de esos gobernantes que se han perpetuado, durante veinte años ya sin escándalo, a fuerza de ser común el hecho? El conflicto con las legislaturas no se ha obviado por la mayor parte, sino destruyéndolas, intimidándolas y haciendo imposible todo reclamo, por la falta de tribunal, fuera del alcance de la intimidación y el cohecho, ante quien hacer valer el derecho hollado. Este vacío se ha propuesto llenar la Constitución, dando a los poderes emanados del pueblo, que se ven agredidos, o embarazados en el ejercicio legítimo de sus funciones, un recurso para restablecer sus derechos, y sacar de la esfera provincial en que quedan de ordinario sepultadas estas violaciones, para que pueda estatuirse sobre ellas. Esta disposición es no solo conforme con nuestros antecedentes históricos, sino un remedio supremo a la falsificación de las instituciones que ha prevalecido hasta hoy, en todas las provincias. En casi todas ellas, por leyes escritas o por formas establecidas, ha existido la división e independencia de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial. El hecho práctico empero, es hasta hoy que las legislaturas y aun los tribunales de justicia en muchas de ellas han sido simples oficinas de autorización y refrendación de los mandatos de los jefes de provincia, no escaseando los actos de violencia pública y notoria, la intimidación y aun las órdenes expresas, cuando han mostrado aquellos poderes disposiciones de obrar en la esfera de sus atribuciones. Los tribunales de justicia nacionales están, pues, llamados por la Constitución a dirimir estos casos, y prestar apoyo y sanción a los actos que, oídas las partes, resultaren conformes al espíritu y a la letra de esta constitución. La frecuencia de estos casos, las decisiones dadas sobre ellos, la publicidad a que está destinado su debate, esclarecerán las cuestiones de derecho constitucional a ellos referentes, estableciendo las doctrinas que hayan de regirlos, y formando la conciencia y la opinión publica a este respecto. La constitución federal de Norteamérica podía sin grave riesgo suprimir este caso. El desbordamiento del despotismo era para ella un riesgo posible, no un peligro inmediato. La Constitución Argentina es dictada en medio de los tizones aun humeantes de una tiranía nacional, y provincial, cuya reaparición ha debido tenerse a la vista.
El segundo es los recursos de fuerza. Siendo la religión católica la de la masa nacional argentina, preexisten con ella a la promulgación de la constitución, los tribunales eclesiásticos encargados de dirimir las cuestiones relativas al matrimonio y otras. Los cánones del Concilio de Trento declaran que los impedimentos eclesiásticos son obstáculo no solo para la realización del sacramento, sino también para la existencia del matrimonio. De aquí viene que aunque la legislación francesa no haya considerado el matrimonio sino como un contrato civil, los canonistas se consideran en el derecho de no reputar válido el contrato matrimonial si existe alguno de los impedimentos dirimentes establecidos por la Iglesia, y ella no los ha dispensado, aunque hayan sido absueltos ante los tribunales civiles.
Sea de ello lo que fuere, los tribunales eclesiásticos existen, y ejercen jurisdicción legal sobre los católicos, el recurso de fuerza [9] es, como se sabe una apelación a las alzadas civiles de los actos y juicios de estos tribunales cuando violan las formas del derecho común, o estatuyen sobre lo que no es de su competencia. El recurso de fuerza preexistía como existían los tribunales eclesiásticos, en virtud de la jurisdicción del poder civil en todo lo contencioso exterior, y la Constitución encarga aquel recurso a los tribunales federales. No incluir esta atribución entre las designadas por la Constitución de los Estados Unidos, habría sido imprecisión, y falta de estudio de las diferencias normales de situación entre ambos países. El gobierno en los Estados Unidos no ejerce patronato sobre creencia alguna, y no admite por tanto jurisdicción legal de los tribunales de pura conciencia para los creyentes. No es así el Gobierno Argentino, que si bien no es dueño de adoptar o no el culto católico, le sostiene y por tanto reconoce existencia legal a sus instituciones.

“consolidar la paz interior”
“proveer a la defensa común”
Estos dos objetos de la constitución forman en el fondo uno solo, a saber: mantener la paz pública dentro y fuera del territorio. Tócanos por fortuna estar colocados en situación geográfica tal, y vivir en época, para la América al menos, tan pacífica, que solo por culpa nuestra puede encenderse una guerra exterior. Las potencias europeas han abandonado todo pensamiento de conquista, demostradas ya hasta la saciedad, por la economía política y la historia, las desventajas de las lejanas colonias. Si lo intentaran, se neutralizarían las unas a las otras, y no está lejos el día en que se establezca como principio americano la incompatibilidad de la dominación europea en este continente. Si nuestra constitución federal hubiera de ser la plácida aurora de la libertad, acompañada de la prosperidad y población rápida de nuestro suelo, acaso la semejanza de instituciones, la similitud de situaciones geográficas descollantes en ambos continentes, nos atraería desde luego las simpatías de la poderosa Unión norteamericana; y a su sombra, cual aliados y socios en la gran causa de la libertad humana, ponernos a salvo de las complicaciones con la política europea, único punto de donde fuera permitido temer la necesidad de proveer a nuestra común defensa. Mas la Constitución, de buena fe practicada, es la fortaleza más inexpugnable que podríamos oponer a los enemigos exteriores. ¿Qué pretenden las potencias europeas en nuestros países? Seguridad para sus nacionales, y franquicias para su comercio. A ambas cosas provee abundantemente la constitución; y observada fielmente, esos importunos agentes europeos estarían por demás en nuestros países, como lo están en los Estados Unidos, donde se ignora que existan.
El riesgo no nos viene, pues, de afuera, sino de los desmanes de nuestros gobierno, y las precauciones, formalidades, y sujeciones que la constitución impone a esos gobiernos, son los mejores medios de proveer a la defensa común. ¿Qué poder nacional sancionó la desastrosa guerra del Uruguay que ha postrado a dos repúblicas hermanas? ¿Quién votó los millones que se malbarataron en ella?
Es peculiaridad histórica de la República Argentina que nadie la haya hecho guerra, salvo la escarmentada tentativa de 1806, y que sea ella quien la ha hecho en medio continente. La paz exterior es, pues, una condición natural de nuestra época y de nuestra situación geográfica, inalterable por siglos, si se limitan y reglan bajo principios de justicia, los actos de nuestros gobiernos. No sucede así por desgracia con la tranquilidad doméstica. Cuarenta años hace que huyó de nuestro país, y todos los esfuerzos hechos para volverla a traer no han sido parte a restablecerla. Atribuyóse a la tiranía, cual remedió heroico, el poder de producirla. La tiranía ensayó sus horrores, sus memorables degüellos y sus expoliaciones, y la tranquilidad doméstica nunca estuvo mas lejos de nosotros. Ni cómo era posible esperarla prudentemente del sistema mismo que conculca las bases de toda sociedad? Pues qué! el confesado designio de exterminar una parte de la población, no despierta el sentimiento de la propia conservación para contrariar este propósito? El ultraje de epítetos necios, no subleva el sentimiento de la propia dignidad? La opresión y la violencia no excitan la resistencia natural de lo que está deprimido y violentado? El destrozo de la propiedad privada y el despilfarro de los caudales públicos no suscitan el interés de su conservación? La subversión social que coloca el crimen, la ineptitud, la ignorancia, la doblez y la bajeza de esfera en el poder, no concita el universal menosprecio a la autoridad de que se revisten?
Fuerza es, pues, hacer entrar la sociedad en sus quicios, y dar satisfacción a todas las propensiones humanas en su legítima esfera. Es el hombre ser complejo, que obedece a leyes inmutables de justicia, de progreso, de belleza. El palurdo miserable se siente mas a sus anchas entre las cosas buenas; lo injusto, lo odioso, lo indigno le lastima y hiere, y aunque su juicio no se forme inmediatamente, es un hecho este que se produce por la historia de todos los pueblos, y que acreditan sus progresos materiales y morales. Nadie osaría hoy degollar en la República Argentina, no obstante que están vivos y con poder los mismos que han degollado hombres durante veinte años. Un grito de horror se alzó en Buenos Aires el día 6 de marzo en que miserables oscuros, avezados en este crimen, ensayaron en el sitio resucitar esta práctica odiosa. Nadie lo había ordenado; fue un crimen póstumo, contra cuya participación protestaron todos. Tres años antes, se habría tenido a gala la perpetración de este acto. La conciencia pública, el sentimiento moral, han recuperado, pues, toda su elasticidad a este respecto, y hasta tememos que se nos repruebe recordarlo. Se ha hecho la guerra, es verdad; han habido trastornos y revueltas en todas las provincias; pero para satisfacción de todos los argentinos, reivindicación de su nombre y esperanza de un orden de cosas mejor, en un año trascurrido, ninguna víctima ha sido inmolada deliberadamente a la violencia de las pasiones políticas, por respeto a esa repulsión universal que tales actos inspiran,
La tranquilidad, doméstica, pues, si no es un bien asegurado, no es del todo imposible que la veamos establecerse, atraída por el cansancio, reclamada por las necesidades públicas y exigida por la voz muda, pero imperiosa de ese sentimiento universal de reprobación a los actos que tienden a perturbarla. No es de este lugar el examen de las causas, que contra todos los cálculos, han traído la lucha cuando todos se prometían la paz. Baste solo tener presente, que hábitos inveterados de voluntariedad en los que mandan, el miedo, posiblemente exagerado, en los que obedecen de ser pisoteados de nuevo, han traído un conflicto, que a nuestro juicio aboga en favor del orden y de la paz, sobre sus únicas bases posibles—la libertad y las garantías que la constitución se propone asegurar.

“promover el bienestar general.”
“Como los Gobiernos de estado, dice el Juez Story en el comentario de este propósito, son formados para este fin, puede preguntarse, por qué se le anunciaría como a uno de los peculiares o prominentes objetos de la Constitución de los Estados Unidos? Dos respuestas pueden darse a esta pregunta. Los estados (provincias) separadamente no poseen los medios. Si poseyeran medios, no tendrían poder suficiente para ponerlos en ejercicio.”
“Esto nos lleva a observar, que el establecimiento de un gobierno general es benéfico no solo como una fuente de renta, sino como un medio de economía en su recaudación, distribución e inversión. En lugar de una gran lista civil para cada estado, necesaria para desempeñar por sí mismo todas las funciones de una nación soberana, una comparativamente pequeña para toda la nación basta, para hacer efectivos sus poderes, y recibir e invertir sus rentas. A más de la economía del departamento civil, los gastos de los departamentos militar y naval para la seguridad de los Estados serian infinitamente menores, que si cada uno de ellos se viese forzado a mantener en todos respectos su soberanía independiente. No se necesita entonces ni flotilla ni fortalezas, ni puntos dominantes, para guardar unas provincias contra otras; ni cuerpos de empleados para guardar las fronteras de cada uno, contra invasión o contrabando.”
“Basta asegurar a expensas comunes los límites exteriores de todo el estado. Además, habría uniformidad de operaciones y arreglo en todos los objetos de común bienestar bajo la dirección de una sola cabeza, en lugar de los multiplicados y a veces opuestos sistemas de distintos estados.”
Hemos escogido de propósito estos, entre otros muchos razonamientos de Story, no solo por describir como de intento males argentinos, sino porque es esta preocupación antigua de nuestro espíritu. Alegábamos razones parecidas para indicar la conveniencia de anexarse el Uruguay a una federación de los Estados Unidos del Plata; hemósla mostrado cada vez que insistíamos contra el Tirano, en la necesidad de organizar y constituir la República, y se nos presenta todavía como la demostración de las ventajas de un gobierno general. Si pudiera cada provincia echar una mirada sobre el conjunto de sus gastos públicos en los veinte años pasados, no creería que ella era capaz de tanto. ¿Concebirá Córdoba que ha gastado más de cuarenta millones, en aquel espacio de tiempo? Sabrá nunca el Entre Ríos lo que malbarata para levantarse en masa e invadir otras provincias? Pero, la experiencia de este último año ha traído la luz tristemente a todos estos puntos oscuros de nuestra condición íntima. Córdoba, la segunda provincia de la República, la mas obstinada en otro tiempo en poner dificultades, no ha podido reunir diez mil pesos, para equipar un contingente. Pero no es esto solo lo que al bienestar general concurre. La República argentina, para vergüenza de sus gobiernos y castigo de sus propias faltas, es el único estado civilizado del mundo que carece de servicios públicos, y de obras para asegurar el bienestar general. Ni un puente, ni un acueducto, ni un camino, ni un muelle, ni un edificio llevan, en toda la ostensión de aquel país, ni el sello de la previsión ni el nombre del estado. Hay dos dilatadas fronteras, sin un sistema común de defensa; como no hay correos en el interior, como no hay cosa que acredite la existencia de una nación.
La formación de un gobierno general habrá curado a las provincias de su llaga interior, los ejércitos provinciales y los males que ellos procuran: el gobierno nacional les dará lo que les falta, medios de comunicación entre ellas, y fronteras aseguradas. Estos dos bienes solos bastarían para dejar lucido el objeto del preámbulo, “promover el bienestar general,” independientemente de las mil consideraciones que a este respecto excusamos por evitar prolijidad.

“asegurar los beneficios de la libertad para nosotros, nuestros hijos, y todos los hombres del mundo que quieran habitar este suelo.”
“Nunca se repetirá demasiado, dice Tocqueville, nada hay mas fecundo en maravillas que el arte de ser libre; pero nada hay mas duro que el aprendizaje de la libertad. No sucede así con el despotismo. El despotismo se presenta frecuentemente como el reparador de los males sufridos, el apoyo del buen derecho, el sostén de los oprimidos, y el fundador del orden. Los pueblos se duermen en el seno de la prosperidad momentánea que hace nacer, y cuando despiertan se encuentran miserables. La libertad por el contrario nace por lo común en medio de las borrascas, se establece penosamente en las discordias civiles, y solo cuando está arraigada se conocen sus beneficios.”
Decíalo contemplando las maravillas que ha creado la libertad en el pueblo que en el preámbulo de su Constitución declaró ser su objeto “asegurar la libertad” y lo repetimos nosotros al despertar de uno de esos sueños fatales, bajo el aguijón de las desgracias y escombros que ha acumulado un despotismo salvaje. Así, pues, derrocada apenas la tiranía, viendo abiertas aun las fuentes de donde emana, conocidos y palpados veinte años sus deplorables efectos, los Representantes del pueblo reunidos en Congreso, se proponen asegurar los beneficios de la libertad, para los pueblos que representan, para sus descendientes, y para todos los hombres del mundo que quieran venir a habitar el suelo argentino, lo que equivale a decir que quieren establecerla para que la presente generación la goce, pero de tal manera permanente que alcance a las futuras generaciones, y tan lata y general que cuadre y se avenga perfectamente con las ideas, creencias, y libertad individual de los hombres que de todos los países acudan a establecerse en estas comarcas. En este punto, como lo hemos hecha notar antes, resalta especialmente el carácter colonizante, si es permitido decirlo así, de la constitución, y su mente de estatuir no ya en relación de la población actual de la República, sino en vista de un cuadro mas vasto, y mas en proporción con el tamaño, ventajas y situación privilegiada de nuestro territorio. Si Story, al parafrasear proporción idéntica a la que nos ocupa, tiene sobrada razón para notar que, “si hay algo que pueda reclamar la admiración del mundo, es aquel sublime patriotismo, que mirando mas allá de nuestro tiempo y nuestros propósitos diarios, trata de asegurar la felicidad permanente de la posteridad, poniendo los anchos cimientos de gobierno, sobre principios inamovibles de justicia,” no menos digna de encomio es la solicitud que impulsó a nuestros legisladores, a ensanchar esos cimientos mas todavía, haciendo parte interesada en esta constitución, a los hombres todos del mundo que entraren en los límites de su jurisdicción, reconociéndoles y asegurándoles derechos iguales.
Los pueblos argentinos, y generalmente hablando los del habla española en America, no conocen los beneficios de la libertad, ni aun se dan clara idea de su esencia misma; pero en lo que los primeros aventajan a todos los de su estirpe es en el conocimiento de los males de la tiranía; y esto para pueblos menos empobrecidos, menos desparramados, y mas numerosos, seria ya una grande y sólida base de orden, de libertad y de instituciones. El despotismo, el arbitrario, la omnipotencia de un poder discrecional no se han presentado en país alguno, bajo formas tan odiosamente desnudas, como en aquel país. La tiranía argentina tuvo la triste gloria de cobrar fama universal, llamando la atención del mundo entero. Sus obras empero están ahí; ruinas, despoblación, miseria, odios, desmoralización e ignorancia. Nada más ha dejado.
La libertad moderna sale de las condiciones de simple perfección de las instituciones, de mero contentamiento del sentimiento de la dignidad humana. Es económica, industrial, base indispensable de la riqueza, de los individuos y del engrandecimiento nacional, Vegetan los pueblos que carecen de una parte de las libertades públicas, se extenúan en la oscuridad y la decrepitud los que carecen de todas ellas. Brilla en la escena del mundo la Inglaterra que mas libertad ostenta; pasman y asombran los prodigios de engrandecimiento y de riqueza de los Estados Unidos, merced a sus libertades públicas. Los que quieren separar la libertad de la prosperidad de los estados se olvidan de que la Holanda, Tiro, Sidon, Cartago, pueblos libres de épocas anteriores fueron al mismo tiempo que libres, ricos, emprendedores, navegantes, industriosos y comerciantes.
La libertad moderna es, pues, un capital. Legar la libertad a sus hijos, es la mejor y mas productiva herencia que una generación puede dejar a otra; y al constituir un estado es digna y grave preocupación de sus legisladores hacer efectiva esta bendición que es el origen de todas las otras. Se ha dicho en estos días en un libro inmortal que anda en manos de todos: “En la época en que vivimos una nación se crea en un solo día, pues encuentra ya resuelto el gran problema de una civilización completa, sin tener que descubrir nada, bastándole solo poner en aplicación lo que conviene. Unamos, pues, nuestras fuerzas y veremos todo el partido que podemos sacar de este hecho [10];” y de esta verdad dan testimonio las mismas instituciones que comentamos. En medio de la ignorancia de muchedumbres indisciplinadas, entre los azares de la guerra civil, y los avances de poderes de hecho, los mismos que quisieran contemporizar con las dificultades, levantan en un país desolado un monumento a los progresos de la razón universal, y establecen el código perfecto y sin atemperaciones de las conquistas que en mas afortunadas regiones ha hecho la libertad humana. Si esa constitución no es realizable, ninguna otra, en lo que es fundamental, podría llenar su alto objeto. Será un programa noble, y un blanco a donde dirigir en adelante los esfuerzos. Su promulgación sola, es ya un antecedente precioso y una semilla fecunda. La tiranía ha regido veinte años, sin contrapeso, sin rebozo. He ahí el código de las libertades que oyó; he ahí la regla de criterio para juzgar de cada una de las nuevas tentativas para reproducirla.
Por todas partes se han hecho ensayos para hacer descender los principios fundamentales que la conciencia humana reconoce como bases de todo derecho y de toda justicia, a la capacidad del pueblo a que se destinan las constituciones que los truncan, violan o conculcan. El hecho práctico, sin embargo, ha mostrado la vanidad e insubsistencia de tales temperamentos.
Ninguna de esas constituciones bastardas o mutiladas subsiste, y esta es su mejor refutación. Los estadistas que en sostén del orden han creído deber suprimir libertades, no han tenido tiempo de morir antes de haber visto derrocado el poder que querían resguardar, o restablecidos los absolutismos que creyeron alejar. La anarquía y el despotismo son los dos escollos de todo aprendizaje político. Los excesos del nepotismo enseñan a amar la libertad; las perturbaciones y el malestar de la anarquía reclaman el orden, y las constituciones pretenderían en vano economizar estas lecciones, coartando esas mismas libertades que se proponen garantir. Cuando se dice que un pueblo es capaz de abusar de ellas, se olvidan que los que ejercen el poder, siendo parte de ese mismo pueblo imperfecto, están aun más expuestos a los abusos que provocan las resistencias. Las constituciones deben tener, para ser buenas, por base los principios de derecho reconocidos por la conciencia universal, por esfera de acción, no solo las necesidades momentáneas de la época y sus preocupaciones, sino la más extensa que corresponde al porvenir, y la capacidad territorial para dar lugar al desarrollo de la población y de la riqueza.
Las Constituciones fraguadas para el momento presente son solo una valla de hierro echada a los desenvolvimientos sucesivos; y la Confederación Argentina, con escasa población e inmenso terreno, debe medir su capacidad en proporción de los elementos que habrán de desenvolverse más o menos inmediatamente.
Un Gobierno general, pues, y la Constitución que lo asegura deben preocuparse de asegurarlos beneficios de la libertad no solo para nosotros, sino para nuestros hijos, y los hombres del mundo que quieran habitar nuestro suelo.
Observa el Juez Story, que “en el sistema federal el gran designio del gobierno por estados es sin duda alguna, llenar este importante objeto; y que tampoco hay duda de que cuando son bien administrados, se adaptan bien en aquel fin. Pero la cuestión no está tanto, en saber si ellos conducen a la preservación de las bendiciones de la libertad, como si suministran una completa y satisfactoria seguridad. Si las observaciones que ya se han hecho están fundadas en la experiencia humana, ellas establecen la suposición de que los gobiernos de los Estados (o provincias) son incompetentes e inadecuados pora suministrar las garantías y contrapesos que un pueblo libre tiene derecho de exigir para el mantenimiento de sus vitales intereses y especialmente de su libertad.”
Estas sugestiones del buen sentido en países donde las libertades públicas e individuales han sido siempre tan bien guardadas, tienen una triste confirmación de hecho en nuestro país. La desorganización de la República comenzó en las provincias; y no menos que en 1812 se estableció en el Paraguay la tiranía más espantosa y destructora. La usurpación de poderes, la abolición de las prácticas de ordenada administración, el trastorno, en fin principió en las provincias más remotas, mientras se obraba la emancipación misma de las colonias. El Gobierno absoluto nació en ellas, y con el apoyo de sus régulos se generalizó hasta hacerse la ley de la tierra. Ninguna provincia en el espacio de cuarenta años ha podido conservar ninguna de las libertades naturales, y toda nuestra historia muestra que ellas per se, y aisladamente son incapaces de garantir sus propias libertades, habiendo por el contrario, caído bajo la tutela de un gobierno general que por falta de bases discutidas, y poniendo en conflicto unas Provincias con otras, logró imponerles una voluntad y acción que no emanaba de ellas mismas. El hecho existente de una general tiranía, no resistida por los gobiernos de las provincias, muestra la necesidad de un gobierno general en que cada una de las provincias tenga parte, y por la acción moral y física del todo sobre cada una de ellas, garantice las libertades que de otro modo no han podido conservarse.
Otro punto que una constitución general asegura, en cuanto a los beneficios de la libertad, es la existencia, seguridad y libertad de las minorías, en favor de las cuales son casi todas las prescripciones y garantías de una constitución; pues ellas son por el momento ociosas para las ideas, partidos, opiniones e intereses que ejercen el poder en un momento dado. La Confederación Argentina, bajo la inspiración de un malvado, ha presentado por veinte años, el escándalo de que aun no nos horrorizamos suficientemente, no solo de un gobierno instituido confesadamente para obrar el exterminio, la ruina de todos los que durante el lapso de veinte años, por los diversos motivos que pueden suscitarse, le fuesen opuestos, sino que también una parte de la población profesaba la doctrina de la extinción, humillación, y muerte de la otra parte que era conocidamente hostil al sistema sostenido por los gobiernos irresponsables de entonces. En este designio tan espantosamente seguido en ciertas épocas, los pueblos y gobiernos argentinos descendieron a la condición de tribus salvajes, exterminándose unos a otros, según que el éxito de las armas les proporcionaba ocasión, de donde salió en definitiva la ruina de las propiedades, y con el decrecimiento de la población y de la riqueza, la nulidad e impotencia de esos mismos gobiernos y su ruina y descrédito final. Asegurar la libertad, es pues, asegurar el derecho a todas las disidencias políticas, a todas las opiniones, a todos los errores mismos, cuando no se traducen en actos violentos. A este respecto la República Argentina debe una satisfacción a la humanidad ultrajada, y nos es grato reconocer que empieza ya a reparar sus faltas.

CAPITULO II
Declaraciones, Derechos Garantías.
Art. 1°.- La nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana, federal, según la establece la presente constitución.
Después del preámbulo en que están señalados con precisión los fines de la Constitución, el artículo único que le sigue enumera los principios, los medios y los límites de esa constitución. Por los primeros establece los derechos, por los segundos las formas, por los terceros lo que no podrá hacerse, concederse o negarse.
Como sobre preámbulos, se ha suscitado duda en varias épocas en cuanto a la oportunidad de estas declaraciones de derechos que el tenor mismo de una constitución deja asentados en su parte dispositiva, y el Congreso constituyente de los Estados Unidos creyó innecesaria en un gobierno libre, en posesión indisputada de esos derechos, constituyéndose precisamente en consecuencia y uso de esos mismos derechos, la consignación paladina de cada uno de ellos; pero al someter la Constitución a la aprobación del pueblo, de todos los puntos de la Unión se pronunció un voto uniforme, pidiendo declaración afirmativa o negativa sobre todos los puntos que, aunque sobreentendidos en la Constitución, requerían para tranquilizar la conciencia pública declaración terminante y expresa. En un apéndice llamado enmiendas, lleva la Constitución de los Estados-Unidos la declaración de derechos que las de los estados particulares pusieron al frente, y que la nuestra ha incluido bajo el epígrafe declaraciones, derechos y garantías.
“El principio, decía el jurisconsulto Dupin, en la discusión del preámbulo de la Constitución francesa, que reconoce que hay derechos y deberes anteriores a las leyes positivas es uno de los mas morales y mas dignos que puede proclamar el legislador humano. Sobre todo en el momento en que pone en ejercicio su mayor poder, es cuando mas le conviene sentir su propia flaqueza, y reconocer y proclamar que hay un derecho superior y anterior a las leyes que esta llamado a dictar. Sí; bueno es que el legislador no se infatúe con su poder hasta el punto de creer que tiene el derecho de hacer y deshacer; porque haciéndolo todo podría acarrear males extremos, y deshaciéndolo todo podría arrebatar bienes que pertenecen a la humanidad y que le han sido concedidos por su autor. No hay país, como no hay jurisconsultos, ni magistrados, ni hombres de estado, que no hayan reconocido en todo tiempo y lugar que hay dos clases de leyes y de principios; los primeros son los que entran en la esencia misma de la humanidad, cuyo origen es divino, que están inscritos en la conciencia, no de una asamblea ni de un pueblo, sino de todos los pueblos de la tierra. Este derecho es el lazo de fraternidad entre todos los pueblos. Esto era lo que hacia decir al orador romano “hay una ley que no está escrita, sino que ha nacido con nosotros: Est non scripta sed nata lex, y añadía: no es de una manera en Roma y de otra en Atenas, sino que por todas partes es la misma.” Son principios generales que el Creador ha gravado en el corazón de todos los hombres, y que cada uno encuentra en su conciencia interrogándola, y estos principios generales son la regla de todas las legislaciones. Preciso es que el legislador los tenga sin cesar a la vista, a fin de no violarlos; y si por desgracia los viola o los altera, es necesario, que sin desobedecer a las leyes que ha dictado, quede lugar a reclamo, y que sea posible decirle mas tarde: Habéis violado el derecho, preciso es volver sobre vuestros pasos [11].”
Este mismo sentimiento nos hacia decir en 1851 al amonestar a los pueblos argentinos a tratar de constituirse: ''La voluntad nacional, la violencia, los hechos han dado al Estado la forma federal. Las constituciones no son más que la proclamación de los derechos y de las obligaciones del hombre en sociedad. En este punto todas las constituciones del mundo pueden reducirse a una sola. En materia de garantías, segundad, libertad, igualdad basta declarar vigentes todas las disposiciones de nuestras constituciones antiguas [12].”
Estos principios generales son los que están contenidos en las Declaraciones, derechos y garantías, y con este nombre, o el de Derechos del Hombre, o el de Bill o Carta de los derechos, preceden a todas las constituciones, ya sean monárquicas o republicanas; porque en estos puntos fundamentales la humanidad está de acuerdo, y solo los presidarios y los tiranos no los reconocen. Así es un préstamo que se hacen unas constituciones a otras, porque es un tesoro común a la humanidad.
Lo que se alegaba para su omisión en la constitución americana es precisamente lo que en la nuestra le asigna el lugar prominente que ocupa. Decíase que un Bill de derechos era más adecuado en su naturaleza a una monarquía que a un gobierno profesadamente fundado en la voluntad del pueblo, y ejecutado por sus inmediatos representantes y agentes. En efecto, tal es el origen histórico de estas declaraciones de derechos. La Magna Carta inglesa fue obtenida de un rey por los varones espada en mano; y tal es entre otros el Bill de derechos, presentado por los lores y los comunes al príncipe de Orange, como condición de su advenimiento al trono; porque estos derechos, que hoy forman la base de todas las constituciones, son conquistas que han hecho unos pueblos en sus luchas intestinas, y formado mas tarde, la conciencia del derecho del resto de las naciones civilizadas.
Ni como podría omitirse esta declaración de derechos, en la Constitución argentina, dictada sobre los escombros aun palpitantes de la tiranía que se había cebado en conculcarlos? Es inútil estatuir que no pagarán derechos en su tránsito por territorio argentino las mercaderías que eran el blanco de exacciones y gabelas? Estaba por demás declarar que todo argentino puede entrar y salir de su país, pensar y publicar sus ideas, usar y disponer de su propiedad, asociarse, enseñar y aprender? Es superfluo abolir la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento, los azotes y las ejecuciones a lanza y a cuchillo, al día siguiente de derrocado el sistema de todos estos horrores, y de aquellas violaciones de todo principio social?
Pero todavía esta declaración de derechos y garantías tiene para nosotros objetos especiales y variados que llena cumplidamente. La América española, educada bajo un sistema de servilismo, se arrastra y despedaza en convulsiones que se prolongan después de medio siglo, luchando por establecer en su seno las libertades que hacen la gloria y la prosperidad de la otra parte de la América, contra la grosería de los instintos y pasiones desordenadas, contra los resabios y tradiciones de sus antecedentes coloniales. No faltan malos ejemplos en la tierra para cohonestar estas propensiones, ni teorías complacientes que traten eje justificarlos. Una declaración de las garantías y derechos que han asegurado a la Unión Norteamericana la prosperidad que se desea para la Federación Argentina, es un medio de edificar la conciencia pública, mostrándole los instrumentos de ese engrandecimiento, los límites del poder público, y los derechos de los gobernados que no han de atropellarse, so pena de ser sumidos de nuevo en el abismo de males de que acabamos de salir. La declaración de derechos tiene, pues, no solo por objeto poner coto a los desbordes de los poderes públicos, sino educar y edificar la conciencia individual, señalar límites a la voluntad, al ardor, a la abnegación y aun al odio de los partidos, mostrándoles lo que no se debe, ni puede sin crimen desear, querer, pedir, o ejecutar. “En un gobierno republicano, dice el estadista Madison, los grandes abusos vienen mas bien de la comunidad que del cuerpo legislativo. Las prescripciones en favor de la libertad deben ser dirigidas hacia el lado de donde está el mayor poder, esto es la masa del pueblo operando por la mayoría contra la minoría.” Nuestra historia reciente está ahí para mostrar cuanto importa que el pueblo en general conozca los límites en que es lícito ejercer la acción pública. ¡Cuántos crímenes, cuántas desgracias se habrían ahorrado nuestros anales, si la conciencia pública hubiese estado mas preparada para distinguir lo que era lícito hacer, de lo que entra en el dominio del crimen, ya sea pueblo, legislatura, o gobernante quien lo ejecuta! “Una declaración de derechos, dice el Juez Story, es de real eficacia para contener los excesos del espíritu de partido. Sirve para guiar e ilustrar la opinión pública, y hacerla mas lista en descubrir, y mas resuelta para resistir las tentativas de atropellar los derechos privados. Requiérese más que audacia de carácter para hollar principios que se recomiendan al juicio del mundo por su verdad y simplicidad; y que están constantemente colocados ante los ojos del pueblo, acompañados de la imponente fuerza y solemnidad de una sanción constitucional. La declaración de derechos es una parte del bagaje de los hombres libres, mostrando sus títulos para ser protegidos; y ellos adquieren mayor valor, cuando están colocados bajo la protección de tribunales independientes, instituidos como los guardianes de los derechos públicos y privados de los ciudadanos.”
Baste lo dicho para explicación de las declaraciones, garantías y derechos que antepone la constitución a la distribución y órbita de los poderes que establece, y que todas las constituciones provinciales deben repetir y ostentar a su frente. Estas declaraciones son los principios constitutivos; la parte dispositiva viene en seguida a arreglar los medios constituyentes.
Para la mejor ilación y dependencia de estos modos que constituyen una sola entidad de gobierno, nos permitiremos invertir el orden de los calificativos.

“forma republicana”
''La nación Argentina adopta”...luego la forma adoptada no la crea ni inventa, limitándose cuando mas a especificar la manera como la entiende.
La República, en efecto, es un gobierno conocido desde los tiempos más remotos, y que ha venido modificándose con los progresos de la humanidad. Las repúblicas antiguas tenían por base la esclavatura y la conquista: las repúblicas modernas se apoyan en el trabajo de cada uno, y en la capacidad general. Las repúblicas antiguas han perecido por su base, la guerra y la desigualdad; las repúblicas modernas se engrandecen por la industria y el cultivo de las artes y ciencias. “La república, pues, es una reunión de habitantes de un mismo territorio, que para asegurar el fruto de su trabajo ponen voluntariamente en común sus fuerzas y su inteligencia a fin de obtener juntos lo que aisladamente no podrían [13].” La igualdad de derechos en la cosa pública es la condición esencial de esta asociación; y el ejercicio absoluto del derecho de gobernarse a sí misma, que es asegurar sus vidas, propiedades y propender a su mayor felicidad, se llama soberanía. La manera de ejercer la soberanía, es lo que principalmente distingue las repúblicas modernas de las antiguas. En estas últimas los miembros de la asociación expresaban de viva voz su voluntad, o bien había una clase, o aun una ciudad, como Roma, por ejemplo, que tenia, o se arrogaba el encargo de declarar la voluntad de todos, y convertirla en ley. Como la esclavatura y la conquista eran la base de estas sociedades, los ciudadanos podían en su mayor parte consagrar su tiempo a los negocios públicos, trabajando el entretanto los esclavos para los patricios, y enriqueciéndose el pueblo-rey con los despojos de los enemigos. Como en las repúblicas modernas la base de la asociación es el trabajo, no todos podrían asistir a las asambleas públicas, y extendiéndose a centenares de leguas los estados modernos, poquísimos podrían hacer uso de su derecho de arreglar y disponer lo que al bien público concierne. La república moderna es, pues, por su esencia,

“representativa”
esto es, que no pudiendo todos los habitantes de un país reunirse en un punto y en un día señalado a expresar su voluntad, nombran representantes, que vaya uno por cada cierto número do habitantes, a expresar en una asamblea la voluntad de sus representados, mediante su ciencia y conciencia propia de los intereses generales.
Si sucediese que varios pueblos o fracciones de un mismo pueblo, independientes antes, o separados por la disolución de una anterior asociación, quisiesen gobernarse en común, sin confundirse del todo en un gobierno nacional, esta república será a más de representativa

“federal,”
según lo establecieren en la constitución que ha de servirles, por mutuo consentimiento, de pacto y de regla para llevar adelante la asociación; y esta es en efecto la forma con que se presenta la República, representativa federal de los Estados Unidos de América, el único modelo de esta forma de gobierno en los tiempos modernos, y por fortuna tan próspero, poderoso y libre, que es de esperar sea el padrón por el cual se guíen todas las asociaciones presentes y futuras, que se hallen en libertad de escoger la forma de gobierno que mas convenga a la dignidad de hombres libres y civilizados. Ello es que por un don especial de la Providencia a la República representativa federal, única que presentan los tiempos modernos, se asocian indisolublemente las ideas de libertad, riqueza e instrucción individual, engrandecimiento rápido, poder, prosperidad, y tranquilidad imperturbable; mientras que las sociedades como las de Europa, y no pocas de América que esperaron su felicidad de la voluntad de un soberano, de un individuo investido de la turna del poder público, o de su facultad de imponer su voluntad, como regla de gobierno, solo han asegurado trastornos, despotismo, guerras civiles y miseria.
La América española busca, desde su independencia, en la República, su forma de gobierno, y la República Argentina ha adoptado la forma republicana representativa, federal, con la Constitución misma del pueblo que hoy es el modelo de esta institución. La forma republicana le viene de la carencia de dinastías, que puedan pretender como un derecho adquirido o heredado a dirigir los negocios públicos; la forma representativa de la condición de las repúblicas modernas y de la dilatada extensión territorial; la forma federal en fin de sus reyertas internas que trajeron la disolución del gobierno general durante el virreinato, de su aislamiento en provincias, y de la necesidad de ayudarse recíprocamente para la común felicidad, sin que hayan dejado de influir en esto la violencia, y la tiranía misma. Pero los hombres de ciencia y previsión han aceptado esta forma de gobierno bajo sus tres modificaciones componentes, ya como un hecho consumado, que seria peligroso contrariar, ya como vulgar preocupación que no debe ser menospreciada, ya como forma rodeada de prestigios de buen éxito, ya en fin, porque siendo la forma federal o unitaria simple cuestión administrativa, ni la conciencia ni la dignidad personal están interesadas en el triunfo de una o de otra.

CAPITULO III
Art. 2. El Gobierno federal sostiene el culto Católico, Apostólico Romano.
Art. 14. Todos los habitantes de la Confederación gozan de los siguientes derechos... de profesar libremente su culto.
Art. 31. Esta constitución y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de las provincias están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes y constituciones provinciales.
Art. 64. Corresponde al Congreso: … 15. Proveer a la seguridad de las fronteras. Conservar el tratado pacífico con los indios; y promover la reducción de ellos al catolicismo.
Art. 83. El Presidente de la Confederación tiene las siguientes atribuciones…
8. Ejerce los derechos del patronato nacional en la presentación de Obispos para las Iglesias catedrales, a propuesta en terna del Senado:
9. Concede el pasó o retiene los decretos de los Concilios, las Bulas, Breves y Rescriptos del sumo Pontífice de Roma, con acuerdo de la suprema corte, requiriéndose una ley cuando contienen disposiciones generales y permanentes.
Este es el punto en que la Constitución Argentina se separa completamente, no solo de la Constitución federal norteamericana que sigue de ordinario en sus prescripciones, sino de las de toda la América española que le han precedido. La gravedad del asunto requiere que nos detengamos con especialidad a señalar las razones que han aconsejado esta desviación y los principios incuestionables en que reposa.
Apenas hay un punto mas controvertí lo entre eminentes publicistas, que el derecho de un gobierno o de una nación para prescribir reglas en cuanto a la adoración que debe tributarse a Dios. Así unas constituciones, y entre ellas la de los Estados Unidos, han prohibido al Congreso “dictar ley alguna respecto a un establecimiento de religión, o prohibiendo el libre ejercicio de ella:” otras han declarado ser la religión dominante la iglesia anglicana, permitiendo el libre ejercicio de otras religiones; otras han erigido la religión católica apostólica romana en religión de estado con exclusión absoluta del ejercicio público de toda otra, como la de Chile. Bellísima es la declaración de la Constitución de Massachusetts: “Es derecho a la par que obligación de todo hombre en sociedad, adorar públicamente y en días señalados, al Ser Supremo, Gran Creador y Preservador del Universo. Y ningún vecino será dañado, molestado, o coartado en su persona, libertad o propiedad por adorar a Dios de la manera y en los días que a los dictados de su propia conciencia convengan; o por su profesión religiosa o sentimientos, con tal que no perturbe la paz pública, u obstruya a otros en su adoración religiosa [14].”
Es verdad que nadie pondrá en duda, dice un autor, el derecho de la sociedad o gobierno para intervenir en materias de religión, si se cree en que la piedad, la religión y la moralidad están íntimamente ligadas con el bienestar de un estado, y son indispensables para la administración de justicia. La promulgación de las grandes doctrinas de religión; la existencia, atributos y providencia de un Dios Omnipotente; la responsabilidad ante él por todas nuestras acciones, fundadas en el libre arbitrio; un estado futuro de recompensas y castigos; el cultivo de todas las virtudes personales, sociales y benevolentes, todos estos puntos en manera alguna deben ser indiferentes en una comunidad, y es difícil concebir, cómo existiera sin ellas una sociedad bien organizada.
Acaso a estos puntos esenciales por su costado social, un estadista de nuestra propia creencia añadiría el requisito indispensable de ser estas verdades enseñadas por el catolicismo.
“Bien sé que los gobiernos, decía Royer Collard en la cámara francesa a propósito de la ley del sacrilegio, tienen un grande interés en aliarse con la religión, porque haciendo mejores a los hombres, ella concurre poderosamente al orden, a la paz y a la felicidad de las sociedades. Pero esta alianza solo comprende lo que de visible y exterior tiene la religión, su culto y la condición de sus ministros. No entra en ella la verdad, que no cae ni el poder ni bajo la protección de los hombres. De cualquier manera que se conciba esta alianza es puramente temporal, razón por la que varía al infinito, reglada por la prudencia, según los tiempos y lugares, aquí muy estrecha, allá muy floja. Hay religiones del estado, religiones dominantes, religiones exclusivas: pero todo es solo el lenguaje grosero do la política humana. ¿Créese por ventura, que los Estados tienen como las personas una religión, que tienen una alma, y que hay para ellos otra vida donde serán juzgados según su fe y sus obras? Esto seria el colmo del absurdo. La inmortalidad de Roma o de Atenas está en su historia?''
Nosotros no miraremos la cuestión sino del punto de vista de la Constitución Argentina, es decir poniéndonos en lugar del legislador que ha establecido las bases de aquella constitución, cuyas declaraciones, derechos y garantías terminan por esta cláusula. “Esta Constitución, las leyes de la Confederación que en su consecuencia se dicten por el Congreso, y los tratados con las potencias extranjeras son la ley Suprema de la Nación.”
Sin que la Constitución lo dijera los tratados existentes son la suprema ley de la nación ; son cortapisas y límites puestos, por la fe pública empeñada, a la voluntad de un pueblo, que no es libre de violar sus mas solemnes compromisos, preexistentes a la convocación del Congreso, que debe obrar en conformidad con los pactos ya celebrados.
Entre esos tratados que ligan a la nación, hay uno que tiene acordado en reciprocidad el libre ejercicio de su culto a los súbditos británicos, y por la generalización inevitable del principio, la práctica lo ha extendido a todos los residentes europeos en Buenos Aires. “Art. 12 [15]. Los súbditos de S.M.B. residentes en las Provincias Unidas del Río de la Plata, no serán inquietados, perseguidos ni molestados por razón de su religión; mas gozarán de una perfecta libertad de conciencia en ellas (en las Provincias Unidas) celebrando el oficio divino, ya dentro de sus propias casas, o en sus propias y particulares iglesias o capillas, las que estarán facultados para edificar y mantener en los sitios convenientes que sean aprobados por el gobierno de las dichas Provincias Unidas.” Se han creado, pues, radicado y establecido derechos que en veinte y cinco años de práctica no interrumpida han creado intereses, propiedades, valores, hábitos y costumbres, que exigen, como todo otro derecho y propiedad establecido o radicado en el país, la protección de una Constitución, de una ley general. La Constitución es pues inatacable a este respecto. No da nada, sino que reconoce el derecho y el hecho existentes; no quita lo que física y moralmente no le es dado quitar.
Mas seria reducir aun incidente casual la magnitud y generalidad de un principio constituyente. Hemos observado en el preámbulo, cómo deliberadamente, y preludiando a las grandes ideas que va a desenvolver la parte dispositiva de la ley fundamental, al conato de asegurar los beneficios de la libertad para nosotros y para nuestros hijos, añaden lo que no venia indicado, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar este suelo. Para complemento de la idea, debemos añadir que ese suelo es un pedazo del mundo que puede contener, enriquecer y alimentar doscientos millones de habitantes, y que no tiene un millón después de tres siglos que se intenta poblarlo, bajo un sistema de ideas de homogeneidad de raza y de creencias. Añádase que de todos los pueblos del mundo cristiano emigran al año un millón de hombres, industriosos morales y civilizados que van a climas ingratos a veces, a distancias enormes en busca de tierra para establecerse, y añadir su riqueza improvisada en pocos años a la riqueza del país que los recibe en su seno. Agréguese que estos pueblos se componen de la España, que ha enviado sus colonos durante tres siglos a estas comarcas, y que pertenecen a nuestra creencia; de la Italia que envía millares de pobladores a las costas del Río de la Plata y que se hallan en el mismo caso. Pero, los Estados alemanes, que contribuyen con los dos tercios de la población que de Europa emigra anualmente, cuentan entre sus derechos el de practicar la religión cristiana según ritos especiales. La Francia se halla en igual caso; la Bélgica, la Holanda, la Inglaterra y los Estados Unidos profesan, como dogma inherente a la calidad de hombre, la libertad de seguir las creencias heredadas. El llamamiento a todos los hombres que quieran habitar el suelo argentino, y el ofrecimiento de asegurarles la libertad, serian solo limitados a españoles e italianos, o una promesa falaz y engañosa. La República Argentina es en fragmento favorecido de la superficie de la tierra que Dios ha dado por morada a la especie humana. La soberanía nacional sobre tan vasto y despoblado territorio, no importa el derecho de mantenerlo despoblado, mientras Dios permite que haya diferencias de ritos en una misma creencia. Los legisladores argentinos dejan a Dios el encargo de remediar los errores de su propia obra, pues errores de Dios suponen incautamente los que creen que la Inglaterra, y los Estados Unidos y la parte mas rica, moral industriosa y civilizada del continente Europeo, no tienen derecho como los demás pueblos de establecerse en la parte del mundo, en donde pueblos mas felices que ellos en punto a creencias, embarazan la población y cultivo del suelo. El deber de los legisladores es proveer a los medios de engrandecimiento y riqueza de los pueblos para quienes legislan, y el más sencillo que la época ofrece, es buscar poseedores para la tierra inculta.
La cuestión tiene por otra parte un aspecto legal que no debemos dejar pasar sin poner de manifiesto. Todas las disposiciones legales establecen una obligación y un derecho; y no hay ley sin sanción. No puede legislarse, pues, sobre punto que no traiga aparejada pena, y la practibilidad de aplicarla. Todo lo que sale de este terreno es extraño a las constituciones y a las leyes ordinarias. Ahora cuál es la pena aplicable a la práctica de un culto que no sea el de los que legislan? El hecho ha mostrado en América mismo la vanidad de todas estas especulaciones de un espíritu egoísta y mal queriente. Dónde hay leyes que excluyen el ejercicio público de otros ritos, hay capillas donde a la sombra del derecho de propiedad, quedan burladas estas impotentes e imposibles prescripciones, reduciéndose en la práctica los artículos tan conminatorios de las constituciones, a una simple cuestión de arquitectura. Así el artículo que dice, “con exclusión del ejercicio público de todo otro culto,” puede traducirse así: con prohibición de levantar un frontis con columnas y torre?, en el lugar de adoración, y con permiso de poner a la puerta en letras gordas, aquí se viola la constitución. Hay pues, una inmoralidad insanable en estas disposiciones, que dejan decoroso lo que se hace a vista de todos, y muestra la impotencia de la ley, que solo seria criminal e imprudente si osase pasar del umbral de la puerta hasta donde solo llega en este caso su acción. ¡Qué seria de este principio fundamental del Evangelio: no hagas lo que no quisierais que os hagan a vosotros mismos, si los legisladores de todas las naciones escuchasen estos clamores insensatos que piden que se separen los pueblos no ya por razas y por idiomas, sino por disidencias de cultos de una misma religión! Qué seria de esta tierra creada por Dios para morada de todas sus criaturas, si la tiranía religiosa hubiese de separar a los hombres según sus creencias? Tales tentativas insensatas han recibido ya el castigo que merecían.
Francia expulsando a los hugonotes, hizo emigrar a Inglaterra y Alemania las industrias que hacían su superioridad industrial y hoy la supremacía inglesa: la Inglaterra persiguiendo a católicos, cuáqueros y puritanos, fundó la libertad y la grandeza de los Estados Unidos su rival poderoso y acaso su sucesor en el comercio del mundo. La América española, en fin, negando la ciudadanía a los disidentes, mantiene la despoblación de su territorio y con la despoblación la pobreza, la ignorancia y la inmoralidad de masas embrutecidas, frisando entre salvajes y cristianos, cual raza degenerada.
El Gobierno español había ya principiado a conceder ciertas libertades religiosas en sus dominios americanos. A propósito de la real cédula de 1789 para la creación de una compañía marítima para la pesca de la ballena en los mares del Sud, dice el docto Dean Funez. “Por el artículo 20 de la indicada real cedula, se decía que podían continuar en su religión los extranjeros empleados en el servicio de la compañía. Este artículo recibió su esclarecimiento en real orden posterior limitando el permiso a los transeúntes sin domicilio fijo; pues los que intentaren tenerlo debían hacer constar que profesaban la religión católica, apostólica romana, y prestar juramento de fidelidad y vasallaje. No hay duda que si un novador tuviese la audacia de propagar en un estado los errores de su falsa doctrina, se hacia digno de tola la severidad de las leyes penales: la tolerancia en tal caso seria un crimen. Pero parece que no debe estar en la misma línea la que deja gozar de su fortuna al ciudadano pacífico que no perturba el orden público. ''Nosotros, decía el gran Teodorico, (el soberano) no tenemos ningún imperio sobre la religión, porque la creencia es libre.” Si a mas de esta recomendación tiene la de ser útil, son dos las injusticias que se causan, una al ciudadano y otra a la República. España debía estar escarmentada por sus atrasos, desde que con la expulsión de los moros y judíos, se vio sin artes, sin industria ni comercio; pero ella entendía que no podía amarse la religión católica sin aborrecer y perseguir a los que no la profesaban. Atribuimos en mucha parte a esta aversión el mal éxito de la compañía marítima. Los ingleses y angloamericanos eran las únicas gentes de mar, capaces por su instrucción, su economía y robustez, de sostener con ventaja los duros trabajos que exigía este ejercicio; pero repugnando entrar al servicio de un reino que en la división de su creencia hallaban el motivo de sus ultrajes y mala hospitalidad, se echó mano de la marinería española, corrompida con toda la indolencia de que se resentía la nación [16].”
La libertad para nosotros, para nuestros hijos y todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino, está llenada fielmente en las disposiciones de la Constitución.
La solución dada a esta cuestión por la Constitución Argentina pone a salvo todos los derechos, llena las promesas del preámbulo, y por un temperamento prudente deja satisfechas las mas vidriosas susceptibilidades.
El Gobierno federal sostiene el culto católico, etc.
La constitución no podía decir sin impertinencia que el gobierno federal adoptaba el culto católico; como puede decir que adopta la forma federal. En este caso, recibe o admite una opinión, doctrina o forma, aprobándola o siguiéndola, entre otras opiniones, doctrinas y formas que desecha. Hay un acto de espontaneidad del espíritu, hay deliberación y elección. Pero hablando de cultos, legisladores católicos no escogen entre el protestantismo, o el catolicismo. Cuando se quiere establecer una religión del estado, con exclusión o admisión de otros cultos, el legislador dice claro, la religión del estado es la católica; porque es en efecto esa la que quiere hacer dominar. Alguna constitución, queriendo zafarse de crear una religión del estado ha declarado existir un hecho, diciendo: “la religión católica es la de la mayoría de la nación” pero no ha dicho que la adopta. Es confundir todas las naciones, adoptar un gobierno lo que no es facultativo desechar, adoptar lo que es y existe, sin crear una religión de estado; engañifas que a nadie engañan, y que por el gambeteo innecesario de las palabras, dejan establecido el caos en la regla misma dada para desembrollarlo, y abren el campo alas interpretaciones mas contradictorias; porque, la religión del estado es la católica, y el gobierno federal adopta el culto católico, son dos frases que expresan la misma idea, salvo la duplicidad ociosa de la segunda, pues ni teólogos ni estadistas sabrían decir si adoptado un culto está adoptada o no la religión que lo ordena; que si tal es la mente de este qui pro quo, valiera mas decir las cosas a derechas y mostrar por lo menos la sinceridad del error.
Es tanto mas chocante, hablando de cosas que atañen al cristianismo usar el verbo adoptar, cuanto que, a mas de haber aparecido en España en el siglo VIII una herejía que se llamó adopciana, la adopción es un acto legal por el cual se admite un extraño en el seno de una familia, tal como lo practicaron los romanos, lo restableció la convención francesa en 1792 y lo ha reconocido el código civil. Una religión adoptada, un culto adoptado suena mal en el texto de una ley, y despierta ideas de gracia, de tutela acordada, lo que es faltar al respeto debido a la creencia propia. Yo adopto el culto católico es un dicho que haría por su novedad extraña, volver la cara a cuantos oyesen producirlo, y un estado que adopta un culto, solo puede concebirse en las islas de Sándwich o las Marquesas. Esta regla de criterio jurídico viene ya establecida en el código civil chileno, diciendo: “18. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente, para ciertas materias se les dará en estas su significado legal [17].”
Como una consecuencia de sostener el Estado el culto católico, resulta que es esta forma la que servirá para las solemnidades religiosas en que el gobierno haya de tomar parte; y para que no haya incongruencia, la constitución exige que el Presidente sea católico. Bástale a un ministro excusarse de asistir cuando sus creencias particulares se lo prescribiesen. Se ha objetado que un ministro de otra creencia gestionaría mal los asuntos del culto. Olvídanse que M. Guizot, protestante, ha sido ministro ocho años en Francia, y ha defendido con tal interés los asuntos de la religión, que el señor Frías, en sus escritos católicos lo cita como el más fuerte apoyo de las ideas religiosas.
Queda solo la cuestión económica que nace de esta declaración. El gobierno general toma sobre sí la incumbencia de sostener en toda la federación el culto; dotar las iglesias, proveer - los obispados y curatos en conformidad con los derechos que resultan del patronato, la práctica seguida hasta hoy, las rentas consagradas a este objeto o las que hubieren de crearse para dar uniformidad a un sistema general de administración. La Constitución, confiando al gobierno federal el patronato y encargándolo del sostén del culto, como una consecuencia necesaria de aquella atribución, exonera a los gobiernos de Provincia, sino es por delegación, de proveer a este sostén; pero en todo caso, ha de hacerse con rentas nacionales, en la manera y forma que lo disponga el Congreso.
En Buenos Aires está de muchos años abolido el diezmo, que era una renta especial designada para el sostén del culto, en sus dos novenos, estando el resto por convenios celebrados, con el jefe de la Iglesia por el Patrono real, cuyas funciones ejercen los gobiernos que representan la soberanía nacional de que estaba aquel investido, destinado a objetos de administración pública. ¿Pertenece la recaudación de diezmos en todo el territorio al gobierno federal? Le tocaría solo disponer de la parte de esta renta que ha quedado consagrada al culto? La constitución nada apunta a este respecto, y solo lo indicamos como consecuencia necesaria del punto que analizamos. Es probable que sea abolida o convertida la contribución decimal en el resto de la República, coma lo ha sido en Buenos-Aires, si no queremos admitir que bajo un sistema general subsista en unas partes esta contribución y en otras no, o se restablezca donde ya está abolida. En la Provincia de Córdoba se cobraban como es sabido tres o cuatro diezmos al año, sobre el producto y el capital, para fines extraños al objeto de su institución.
Por la atribución 15, corresponde al Congreso promover la reducción de los indios al catolicismo. Esta atribución está conforme con la disposición fundamental que declara obligación del gobierno federal sostener el culto católico. Si alguna acción ha de ejercer el Congreso sobre los indios para atraerlos a la civilización, si ha de servirse para ello de una religión, ha de ser aquella cuyo culto está obligado a sostener. Sostiene, pues, con los medios de promoverla, la propagación entre los indios de la religión a que ese culto pertenece.
¿Puede prohibirse a los misioneros de otros cultos cristianos el ejercicio de su ministerio entre los indígenas?
En 1838 se suscitó esta cuestión ante el Encargado de las Relaciones Exteriores que, en virtud de su propia autoridad y juicio discrecional, prohibió a tales misioneros el ejercicio de su instituto. Los misioneros de varias sectas cristianas se esparcen por todo el mundo salvaje para predicar el evangelio y civilizarlos. Millones de pesos son consagrados anualmente por las sociedades religiosas de Estados Unidos, Inglaterra y otros países a esta benéfica propaganda, que se extiende por el Asia, la América y las islas de la Oceanía. Gracias a su actividad infatigable, han reducido a sociedades a los salvajes de Sándwich, las Marquesas, y otros puntos. Como acción civilizadora es eficacísima la de estas misiones, apoyadas en el concurso de sociedades poderosas que las sostienen, y sirviéndose como medio de acción de las artes, la imprenta, el comercio, la agricultura, y los goces de la vida doméstica que enseñan a los salvajes.
La cuestión se presenta, pues, bajo estos tres aspectos. 1°. Es constitucional el ejercicio de las misiones entre los salvajes? y nuestro juicio es que sí, porque está en armonía con loa dictados generales de la Constitución que sostiene un culto, pero no pone embarazo a otros. Es útil? Los resultados han manifestado por todas partes la eficacia de estas misiones. Habría siempre utilidad en ahorrarse dinero y acción para consumar una obra de humanidad y de civilización, admitiendo el auxilio que espontáneamente ofrecen, para el mismo fin, otras corporaciones religiosas? ¿Habría peligro en admitir en los territorios de la Patagonia y otros anexos a la República, pero habitados, por indígenas, la acción independiente de misioneros de otras naciones? Esta es una cuestión de mera política prudencial extraña al asunto que nos ocupa.
Concluiremos estas sugestiones habiendo notar que la religión católica la protegen, propagan y defienden los ministros de la Iglesia.
“Debemos gemir, decía San Hilario, del error de nuestro tiempo, por donde se creo que Dios necesita de la protección de los hombres, y por el cual se solicita el poder del siglo para defender la Iglesia de Jesucristo. Yo os ruego, a vosotros que os creéis ser obispos, me digáis de qué apoyo se sirvieron los apóstoles para predicar el evangelio? ¿Qué potencias les ayudaron a anunciar a Jesucristo, y a hacer pasar casi todas las naciones de la idolatría al culto de Dios? Acaso San Pablo formaba la Iglesia de Jesucristo con edictos del Emperador? O los sostenían la protección de Nerón, Vespasiano o Decio, cuyo odio hizo patente el lustre de la doctrina celeste?.... Pero ahora, ah! ventajas humanas hacen recomendable la fe divina, y tratando de autorizar el nombre de Jesucristo, se hace creer que es débil por sí mismo. La Iglesia amenaza con destierro y prisiones, y quiere hacerse creer por fuerza, después que ella se ha fortificado por los destierros y las prisiones. Ella se glorifica de verse favorecida por el mundo, después que no pudo ser de Jesucristo, sin ser del mundo aborrecida. He aquí la Iglesia en comparación de aquellas que nos la habían confiado y que nosotros dejamos perder [18].”
El Estado no estatuye pues, sobre dogmas, sino sobre hechos y sobre rentas. El gobierno federal sostiene el culto, lo paga; porque es el Patrono de la Iglesia, porque se impone este deber; porque la mayoría de los habitantes son católicos; porque es de práctica que el culto sea pagado por el estado; porque hay rentas que le están consagradas, etc. Los habitantes presentes y futuros de la Confederación Argentina, que en la parte ostensible y material no sigan el culto católico, no exigen que su culto sea pagado por el Estado; no pretenden tampoco que se les administren los dineros que espontánea e individualmente consagran a este objeto. Ninguna alteración se ha hecho, pues en las prácticas, usos, hábitos, y derechos de las poblaciones católicas; nada se les quita; nada se les añade. Si algunos manifestasen el deseo de no ver que otros siguen sus ritos; si hay quien pretenda que tiene derecho de estorbar a otros lo que no daña a tercero, ni les atañe, a estos tales debe hacérseles comprender que las constituciones políticas se dictan para contener a cada uno en el goce de sus propios derechos individuales, y estorbarle que ataque, oprima y violente los de otro.
Nos hemos extendido sobre este punto, para aclarar ideas confusas y vagas que predominan en algunos puntos lejanos del territorio argentino. Sabemos que en Mendoza algunos sacerdotes piadosos tuvieron escrúpulos de jurar la constitución, con achaque de que concedía libertad de cultos. Ya hemos visto que la Constitución no concede nada que no estuviese concedido de antemano, reconocido y consentido por esos mismos sacerdotes. Pero aun sin eso, debemos observar, que no es cuestión de conciencia que pueda en manera alguna ser sostenida por sacerdote alguno, en su carácter de ministro del culto católico, la de la exclusión política de los cultos disidentes. El Jefe de la Iglesia católica, en su carácter de jefe del estado romano, permite la libertad de cultos a judíos y cismáticos griegos en Ancona y Roma, por las mismas razones que la Constitución Argentina no lo estorba en el territorio de su jurisdicción, a saber porque hay estantes y habitantes que profesan esos esos en su propio territorio, y no es político expulsarlos, ni prudente oprimirlos. El sacerdocio de Francia, Austria, Holanda y Bélgica y en casi todos los estados europeos, no ha puesto en duda el deber de los gobiernos de respetar los derechos de la conciencia.
En julio de 1847, nuestro honorable concolega el abate Auger, en respuesta a la cuestión propuesta por el Congreso Histórico de 1846; ¿Qué debe entenderse por tolerancia religiosa? presentó al Instituto Histórico de Francia una memoria, que insertamos a continuación, siguiendo nuestro plan de apoyarnos en autoridades competentes; y en materia que atañe a la conciencia, para los católicos que escrupulizan sobre tolerancia religiosa, de algún peso debe ser el dictamen de un sacerdote católico, dado en ocasión solemne, ante una corporación sabia, asegurando que lo “que iba a decir, había sido ya dicho por él en presencia de uno de los obispos mas piadosos y mas llenos de celo de la Iglesia, sin que él ni su Cabildo hubiesen hallado nada mal sonante.” Hemos creído que no era por demás fijar las ideas a este respecto, para evitar que personas bien intencionadas, pero preocupadas por la educación que hemos recibido de nuestros padres, mantuviesen recelo sobre la justicia y oportunidad da las declaraciones de la Constitución. Casi todos los teólogos españoles e italianos concurren en opiniones exclusivistas, y los fieles de estas dos naciones han recibido de ellos, casi como dogmas incontrovertibles, ideas que están muy lejos de salir del recinto de meras opiniones.
Haremos notar antes, a este mismo propósito, que el docto Arzobispo de Reims, Monseñor Gousset, al frente del Código civil francés que comenta [19], trascribe la carta revisada de 1830, en que se dice: “5. Cada uno profesa su religión con igual libertad, y obtiene para su culto la misma protección. 6. Los ministros de la religión católica apostólica romana, profesada por la mayoría de los franceses, y los de otros cultos cristianos, son rentados por el tesoro público,” sin que lo acompañe da observación alguna, no obstante que el lema de su obra es Reddite quæ sunt Cesari Cetari, et quæ sunt Dei Den; y aun en los casos en que, en el comentario del código, prueba que la ley ha tras pasado sus limites, en cuanto al fuero interno, añade: “Sin embargo, como se puede seguir la ley civil de que se trata (y esto es aplicable a nuestro caso) sin ir contra las leyes de la Iglesia, es prudente que los pastores se conformen con ella, en razón de los graves inconvenientes que resultarían de estar en oposición con el poder civil. Videte, fratres, quomodo cauté ambuletis... quoniam dtes mali sunt. Paul, ad Eph. cap. 5 r. 15 y 16.” Lo que es prudente en Francia, donde la constitución va mas adelante aun, no seria necesario entro nosotros.

MEMORIA DEL ABATE AUGER
Al leer, entre las cuestiones propuestas [20] por el Congreso histórico y la que se refiere a la tolerancia religiosa, me he regocijado de encontrar ocasión de tratar esta malaria, contando hacer oír palabras de caridad y de paz, al transportar a una tribuna enteramente filosófica y literaria, doctrina y sentimientos que la cátedra misma había admitido, bien que mas parezca en ello mostrarse el corazón, que la severa moral y la verdad escrupulosa.
Debo declarar desde ahora que mis opiniones no son nuevas, y que ya han recibido la prueba de una publicidad sin límites. Lo que voy a decir aquí ha sido dicho en presencia de uno de los mas celosos y pios Prelados de la Iglesia, sin que ni él ni su capítulo encontrasen nada mal sonante. Lo he desenvuelto en medio de Ginebra ante una numerosa reunión de católicos, cuyos jefes han aplaudido mis doctrinas. Estos antecedentes me animan a levantar la voz con plena confianza, esperando haceros participar de mis convicciones y de mis simpatías. Yo busco la verdad; pero ante todo pongo la caridad.
Me permitiré observar por otra parte, que es muy fácil tratar el asunto tal como se nos propone, por mas que la materia sea tan delicada y tan escabrosas sus aparentes dificultades. En efecto, la manera como viene formulada la cuestión aleja todo temor de cuestiones irritantes, y se opone
A esa multitud de divagaciones, a que tantas veces se han abandonada los que, escribiendo sobre la tolerancia, se han mostrado no obstante tan intolerantes. El programa se expresa así: ¿Qué debe entenderse por tolerancia religiosa? Trátase, pues, de definir la tolerancia, no de suscribir a falsas nociones, como las que tantos ánimos han perturbado: de establecer principios, no de discutir hechos; de mostrar lo que se debe pensar, no de aprobar ni de vituperar lo que se piensa.
Debemos arribar a un punto en que todas las opiniones, todos los intereses, todos los hábitos concurran a mantener el orden público, los vínculos de la familia, la unión de la sociedad; en que cada individuo sea libre de seguir las inspiraciones de la conciencia, desde que deja a los otros el mismo derecho, la misma latitud.
Lejos de nosotros, pues, el examen, ni la discusión de los acontecimientos en que, a los sentimientos religiosos, se han mezclado las pasiones humanas, y en que los intereses de partido han tratado de hacerse absolver como si hubiesen estado ligados a los intereses de la moral, a los dogmas revelados. Antioco y los Macabeos, el Sanedrín y San Esteban, los emperadores romanos y tres siglos de persecución, los donatistas y los princilianistas, los Albigenses y Simon de Monfort, la Inquisición y Hernán Cortez, la Liga y los Hugonotes, la San Bartolomé y el edicto de Nantes quedan fuera de nuestro cuadro.
Ved, pues, cuál es netamente nuestra respuesta a la cuestión del Congreso Histórico. La tolerancia religiosa es el ejercicio de la caridad cristiana en las relaciones sociales con aquellos que no profesan la misma religión.
El desarrollo de esta proposición llenará todo el cuadro que nos habernos propuesto. Observad desde luego, que decimos las relaciones sociales. No se traía de las relaciones del orden religioso y espiritual, dejando establecido como un principio que cada uno conserve en el fuero de la conciencia y en medio de los actos de la vida civil, sus convicciones y sus creencias. Honramos demasiado a aquellos a quienes querríamos recomendar la tolerancia, para pensar o que son indiferentes a todas las religiones, o bien que son poco sinceros o débiles en demasía para aprobar lo que en realidad condenan.
Hemos dicho la caridad cristiana, porque antes de ella la palabra tolerancia no fue conocida. El paganismo, que había admitido que la venganza era el placer de los dioses, aplicaba esta máxima a cuanto de cualquier modo contrariaba sus opiniones y sus intereses; y si, como los romanos y los Atenientes, adoptaba algún dios ignoto, era solo por política o por superstición. El cristianismo no admite dioses desconocidos, tolera a los hombres que no conocen el suyo y los ama a fin de que lo conozcan.
La caridad es el alma del cristianismo: el cristianismo es todo amor. Ved en efecto lo que enseña el Cristo, y esto es la circunstancia más solemne quizá en que tuvo que manifestar su doctrina. Tenía por adversarios a los partidarios exclusivos de la ley de Moisés, que comprendían mal, pero que juzgaban según ella. Luego, acusándolo de querer destruirla, y en consecuencia interrogado, debió explicarse netamente, y mantenerse con estrictez en los límites en que seria inatacable. San Mateo refiere así esta grande e imponente declaración de principio: “Habiendo sabido los fariseos que había impuesto silencio a los saduceos, se reunieron en torno suyo, y uno de ellos, doctor de la ley, lo interrogó en estos términos por sondearlo: Maestro, cuál el mas grande mandamiento de la ley? “Jesús le dijo: Amareis al Señor vuestro Dios con todo vuestro corazón, con toda vuestra alma y todo vuestro espíritu. Este es el mas grande y el primer mandamiento: Pero ved aquí el segundo que es semejante. Amareis al prójimo como a vos mismo. De estos dos mandamientos dependen la ley y los profetas.”
Observad que Jesucristo no era interrogado sobra el segundo precepto. Podía, ateniéndose a los términos de la cuestión, no hablar sino de amor de Dios. Pero los fariseos eran hipócritas e intolerantes, y el autor de la ley nueva quería enseñar lo que había venido a establecer en medio de los hombres: “Gloria a Dios en el cielo, y paz en la tierra para los hombres de buena voluntad”. Los Doctores de la ley, como se decía entonces, habían introducido exclusiones, y los Samaritanos, porque eran cismáticos, eran odiados y odiaban [21]. Jesucristo escogió entre los Samaritanos el modelo de la caridad y del sacrificio, y el buen samaritano es una lección, no solo para sus correligionarios, sino para los discípulos de la verdadera religión. El nombre de infiel era entre los judíos un epíteto de repulsión y de menosprecio, como el de bárbaro entre los griegos y entre los romanos. El Cristo anuncia por todas partes que su religión no es de este mundo, y que está destinada a recorrer toda la tierra, y que si él no es enviado a la Judea, hacia las ovejas pérdidas de la casa de Israel, él envía a sus principales discípulos para dar testimonio en la Judea, en Sumaria, y hasta las extremidades de la tierra. Su evangelio debe ser predicado a toda criatura, y el que no crea será condenado, el que crea y se bautice se salvará, En fin da a sus apóstoles esta orden formal: enseñad a todas las naciones.
Así es como el jefe de entre ellos vendrá, después de la muerte del maestro, a declarar a los judíos supersticiosos y fanáticos que, en toda nación, aquel que teme a Dios y hace obras injusticia le es agradable; y San Pablo, a quien todos los siglos han llamado el grande apóstol, escribe a los romanos: “No hay distinción entre Judíos y Griegos, porque todos tienen el mismo Señor, rico para todos los que lo invocan.” Después citando al profeta Joel añade: “Porque cualquiera que invoque el nombre del Señor se salvará.”
Con autoridades semejantes, bien podemos hablar latamente de tolerancia, por lo que vamos a presentaros un comentario que nada tendrá de alarmante.
Yo parto en efecto de la regla establecida por el legislador mismo, y que esta concebida así: Amareis a vuestro prójimo como a vosotros mismos; porque encuentro en estas pocas palabras, comentadas por las lecciones multiplicadas del Cristo y de sus apóstoles, la teoría y la práctica de la tolerancia.
Cuando se trata de nuestros propios errores y de nuestras propias faltas, nuestro primer cuidado es atenuarlas en cuanto de nosotros pende. Buscamos la explicación mas favorable, y nuestros principios son los que se acuerdan mejor con nuestras inclinaciones, siempre que estos principios estén de acuerdo a nuestros ojos, con el sentimiento íntimo que nos hace distinguir lo verdadero de lo falso, el bien del mal, con la conciencia. Así la tolerancia religiosa emana de las doctrinas mas conciliantes, y los principios mas latos.
Cuando solo se trata de nuestros propios errores y de nuestras propias faltas, buscamos disculpa en nuestra ignorancia y nuestras preocupaciones. No sabíamos qué camino debíamos seguir: nos habíamos engañado; habíamos creído tomar el buen camino. Así la tolerancia religiosa que no piensa mal, supone que el error que señala es el resultado de la falta de instrucción, de preocupaciones de nacimiento y de mala educación.
Aun cuando nos hayamos engañado, sabemos muy bien poner de manifiesto nuestra buena fe y nuestro celo por la verdad y la justicia. Así la tolerancia religiosa no solo escusa, sino que estima a los que se engañan de buena fe, y que persisten en el error por seguir los dictados de su conciencia.
Por otra parte nosotros no somos jueces unos de otros; cada uno de nosotros declina para sí toda jurisdicción sobre sus iguales; porque todos somos los hijos del padre celestial que hace lucir su sol sobre buenos y malos, que hace caer la lluvia y el rocío, sobre justos e injustas. Luego la tolerancia religiosa debe no reconocer sectas ni opiniones, no ver en cada uno de los hombres sino un hermano, y en la universalidad de los hombres solo una familia.
No llevaré mas adelante este paralelo contentándome con tomar cada una de las partes para replicarla en el sentido del cristianismo.
He dicho al principio que la tolerancia religiosa está de acuerdo con las doctrinas mas conciliantes y con los principios mas latos. No he dicho, ni digo que renuncie a mantener las doctrinas, y que piense que la moral pueda existir sin el dogma. Nada en mi concepto es más funesto ni más glacial que esta indiferencia absoluta. ¿Cómo queréis que un hombre que no cree en Dios crea en algo? Cómo un hombre que no espera de Dios recompensa alguna por el bien que habrá hecho, sacrificará su reposo o su fortuna o aun su propio contentamiento en favor de la sociedad, que tan frecuentemente deja triunfar la intriga, o en favor de los particulares que tantas veces se muestran ingratos. Es preciso creencias y doctrinas para los sacrificios generosos, para el amor de la patria, para la abnegación de la caridad. Pero la caridad del cristianismo nos ayuda a escoger entre las doctrinas: ella sabe distinguir entre lo que es necesario creer y lo que no es sujeto a las discusiones de los sabios, lo que no es de dogma. Ciertos espíritus atrabiliarios ven por todas partes un Dios severo, que no tiene en cuenta la debilidad humana, y que castiga sin misericordia, mientras que en mil pasajes de la Escritura está dicho que la misericordia y la clemencia son las perfecciones que mas se muestran en el Dios de los cristianos: superexaltat misericordia judicium, apunto que parece olvidar su justicia.
Hay teólogos que precipitan sin piedad a la mayor parte del genero humano en las llamas del infierno, aplicando mal estas palabras del Cristo; hay muchos llamados y pocos escogidos, mientras que Billart uno de nuestros mas sabios profesores ha escrito: No puede sin error manifiesto decirse que es de fe que los niños (muertos sin bautismo) sufran la pena del sentido; y que nuestro celebre cardenal de la Luzerne, hablando también de los infieles adultos muertos sin haber pecado mortalmente, enseña según Santo Tomas que, “tenemos derecho de juzgar que estas criaturas no culpables (fuera del pecado original) de un Dios lleno de bondad, son felices en el estado que él les ha dado. Hemos probado por consecuencia que es permitido creer que la mayoría de los hombres, compuesta de los elegidos del cielo, de los niños muertos sin bautismo, los infieles muertos sin haber pecado voluntariamente, la mayoría de los hombres será preservada de las llamas eternas. Y sobre otras materias también la verdad cristiana reviste, cuando se la quiere examinar, formas atractivas más bien que aterrantes; ilustra sin rechazar. Ahora la caridad nos ordena adoptar y propagar estas doctrinas conciliantes; pues que, como dice San Pablo, Dios quiere que todos los hombre sean salvados, y vengan en conocimiento ele la verdad, nosotros debemos y podemos esperar que esos deseos no serán vanos para todos, y que un número demasiado grande usará de la libertad conforme a la voluntad de Dios para que encontremos en el cielo una buena parte de aquellos a quienes los errores de un falso celo excomulgan quizá en la tierra.
En efecto, y esta es nuestra segunda observación, hay una multitud de hombres que no están en aptitud de conocer ciertas verdades, a las que sin embargo la salvación parece estar unida. Si bien es cierto que el cristianismo ha sido anunciado en todos los países del mundo ¿cuántos pueblos hay aunque no han sido suficientemente instruidos pura recibirlo y abrazarlo? Cuántos hay que después de haber adoptado sus principios, han sido arrastrados por el error o por el cisma, sin que la inmersa mayoría se haya apercibido de ello? ¿Cuántos hay a quienes las revoluciones físicas y políticas, las inundaciones de los bárbaros, las arterías y la violencia han llevado a perder completamente las huellas de sus antepasados, y que por consiguiente no siendo responsables de la infidelidad de las precedentes generaciones, son absolutamente semejantes a los que nunca han sido cristianos? El paisano de la Ostrogosia en Suecia, el minero de los montes Urales o de la Siberia, el rico y poderoso Agá de la Nubia o de la Guinea, el temido cacique de las regiones americanas, habrán pasado toda su vida sin saber que existe en Roma un hombre semejante a los otros hombres, y que sin embargo es el representante de Dios, y a quien deben estarle todas las naciones sometidas en el orden espiritual. Y se querría que esos pobres proletarios o esos orgullosos potentados sean, a los ojos del soberano Juez, responsables de su ignorancia? No: Dios es justo, y no ha creado ni hombre para perderlo. Ved aquí además, lo que a este respecto dice el mismo apóstol San Pablo, cuya doctrina no es sospechosa “Cuando las naciones que no tienen la ley, hacen lo que es de la ley, ellas son para si mismas su ley.” La teología misma enseña que si un infiel hubiese seguido, toda su vida, las inspiraciones de su conciencia, y con ella honrado a su Creador y Legislador Supremo, este Supremo Señor, este padre común de todos los hombres haría antes un milagro que dejarlo morir en la ignorancia de lo que es necesario para la salvación.
Pero concluir de aquí, como Voltaire en la Henriada y otras partes, como ese enjambre de vocingleros que se imaginan ser imponentes porque repiten las palabras de un grande hombre, concluir que Dios recibe con el mismo favor los homenajes de todos, que no ha dado al género humano una religión revelada, a la cual están obligados a someterse todos los que la conocen, que es indiferente ser discípulo del Papa o del gran lama, sectario de Jesucristo o de Mahoma, es sacar de quicios los principios que hemos establecido.
Pero concluir que debemos amar a judíos y mahometanos, bonzos y marabouts, luteranos y calvinistas, desearles y hacerles bien, esto es razonar con exactitud, es deducir de los dogmas del cristianismo sabias reglas de conducta, es mostrarse verdaderamente cristiano. El sabio Bergier dice positivamente: ''Aunque bien convencidos de la verdad de nuestra religión, no creemos que nos sea permitido aborrecer a los.... que profesan otra. Principio que hace quince siglos expresaba San Agustín de una manera encantadora hablando así a los Maniqueos: “Que se encarnicen contra vosotros los que ignoran cuan duros son los trabajos que cuesta encontrar la verdad.”
Por otra parte de tal manera está la tolerancia en el espíritu del cristianismo, y precisamente a causa de ese sentimiento que nos hace excusar en los otros la ignorancia involuntaria por la convicción de nuestros propios errores e imperfecciones, que da fe de ello el testimonio mas raro que puede imaginarse. En el Coran (surate la mesa) se expresa así Mahoma: “Tú reconocerás que los que mas dispuestos se muestran a amar a los creyentes son los que se dicen cristianos; y esto porque tienen entre ellos sacerdotes y monjes que los apartan del orgullo.”
Por lo demás la estimación es de justicia, si con las preocupaciones de la educación, observamos en aquellos a quienes creencias diferentes separan de nosotros, la rectitud del corazón y la buena fe, que son la virtud. El Antiguo Testamento nos enseña que Dios es bueno para los que tienen el corazón recto. Y desde el nacimiento del Cristo, el nuevo nos representa a los ángeles que cantan, Paz en la tierra a los hombres de buena voluntad. Yo amo cien veces más a un protestante de buena fe que a un católico bajo e hipócrita. ¿No fue flagelado Jesucristo por sus maldiciones contra la hipocresía de los escribas que decían y no hacían para que se sienta uno disgustado de tomarlos por modelo y acariciarlos. Esas gentes pagan diezmo de alpiste y de cominos, y enseñan que se puede dejar morir a su padre de fiambre cerca del altar que habrán recargado de ofrendas. Desgraciados! Son sepulcros blanqueados que halagan a la vista, pero que por adentro solo muestran podredumbre y corrupción.
Pero dadme un hombre que busca sinceramente la verdad, y que, creyendo haberla encontrado, desecha la doctrina que cree errónea, este hombre lo estimo, y quiero hacer de ti un amigo. Se ha persuadido de que el culto católico es una verdadera idolatría: medita en la santa escritura y saca de ella reglas de conducta, mirando como inútil y usurpada la autoridad de la Iglesia; un sentimiento de humanidad lo lleva a pensar que en todas las religiones puede el hombre salvarse. Yo no apruebo sus errores; pero respeto sus escrúpulos, su piedad, su caridad. Trataré de darle ideas justas; sin que para eso tome nunca ni el aire del reproche, ni el tono de autoridad, ni tampoco el acento del menosprecio. Ofreceré mi homenaje a las buenas cualidades, al talento, a los beneficios del que pone con abnegación su persona y sus recursos al servicio de la patria, de la ciencia, del género humano. Así fue como Leibnitz obtuvo el sufragio de Bossuet, haciendo él mismo justicia a los papas. Así es como la Alemania ha visto en nuestros días a protestantes célebres hacer la historio, del papado, y poner de manifiesto la feliz influencia del poder romano en la edad media. Así es como nuestro sabio y piadoso Fruyssinous ha hecho el elogio del barón de Stark, aunque bien que persistiese en permanecer en el protestantismo después de haber escrito, con tanta fuerza y con pruebas tan concluyentes, que el mejor medio de reunión para todas las comuniones cristianas era aproximarse en cuanto fuese posible a la Iglesia romana. Así es pues, que como lo decíamos hace poco, la tolerancia nos enseña no solamente a excusar, sino también a estimar a los que, siguiendo su conciencia, marchan por camino diferente al que nosotros llevarnos, í siguen en él por convicción.
En fin, y esta es nuestra última reflexión, nosotros no tenemos derecho para juzgar a nuestros hermanos, sobre todo cuando se trata de lo que pasa en el fuero de la conciencia. La Iglesia misma declara que no juzga de las disposiciones interiores. Debemos dejar a Dios el cuidado de escrutar los corazones y las entrañas, pues que solo él tiene el derecho de gobernar el mundo en el orden moral. Los ministros de la religión no son más que sus mandatarios, y cuando pronuncian sobre las cosas de conciencia, lo hacen por confesión de los que los consultan. Trazan reglas generales, según las órdenes de Dios: él es quien juzga y condena. Ahora, durante la vida presente, durante el curso de los siglos, deja usar de su libertad a los hombres, reservándose apreciar un día lo que hayan hecho, y distribuir entonces los castigos y las recompensas. Mientras tanto, dejemos crecer el bueno y el mal grano, no sea que por arrancar la cizaña, arranquemos también el trigo. En el intertanto pensemos que no hay un pagano, un herético, un impío, un libertino, que, si Dios lo quiere, no pueda, precedernos un día en el Cielo. En el entretanto, que brille nuestra luz delante de los hombres de tal manera que viendo nuestras buenas obras, glorifiquen a nuestro padre que está en los cielos.
Tales son los sentimientos que en el orden religioso deben ocupar nuestra alma, y guiarnos en nuestra conducta exterior, Sígnese de aquí que en el orden social, nada hay que pueda impedirnos el conservar la paz con todos, en cuanto de nosotros depende; que debemos respetar el orden establecido, y someternos a las autoridades existentes, aun cuando sean injustas, como Mauricio, jefe de una legión romana, depuso las armas cuando el insensato, el furioso Maxencio, había ordenado diezmarlos, asesinarlos a todos porque eran cristianos. Debemos mantenerlos vínculos de la sociedad por la reciprocidad de los servicios, por medio de conexiones, deferencias y muestras de estima y de afección. Debemos mantener los vínculos de familia, y San Pablo prescribe a las mujeres cristianas permanecer con sus maridos paganos, si ellos consienten en vivir con ellas.
Sin duda, que si uno teme por su fe, y que ciertas relaciones conduzcan a discutir sin provecho, es muy permitido alejarse, evitar estas ocasiones peligrosas, huir para escaparse de la reducción de las doctrinas, como huye uno para escaparse de la seducción de las costumbres. Pero huir es un acto de prudencia que no impide el ejercicio de la caridad. Se cree entonces que es uno menos firme en sus convicciones que aquellos cuya presencia se teme; reconoce su propia debilidad; y la tolerancia se muestra absteniéndose, como en los corazones firmes y fieles se muestra obrando. Huye uno, pero no odia, siendo el temor de la seducción casi una muestra de estimación para aquel a quien se evita.
Luego, esta prudencia que cada uno debe ejercer para sí, ¿no está uno obligado a emplearla cuando está encargado de dirigir, de gobernar, de proteger? ¿Y aquí se presentan los deberes del padre de familia, y los deberes del soberano. Hasta dónde se extienden para ellos los deberes de la tolerancia, y donde deben detenerse?
Ved aquí los principios genérales que estableció el sabio Bergier como base de su exposición, y que nosotros adoptamos en todas sus consecuencias. “La razón y la religión condenan igualmente el fanatismo y la tiranía y... Es preciso predicar a todos la dulzura y la moderación.” Si todos en efecto supiesen mantenerse en los límites de la prudencia y de la justicia, los superiores no tendrían necesidad de precaución ni de represión alguna. La regla general es la libertad de conciencia; pero como lo dice el mismo Bergier ¿Cuándo yo tenga el derecho de pensarlo que me agrada, tendré por eso el derecho de enseñarlo? En esta manifestación exterior y a veces pública es donde puede encontrarse el peligro sea para la moral que atacan ciertas opiniones, sea para la paz y el orden, que podría turbar la oposición de ciertas doctrinas. Entonces es también cuando comienza la intervención de las autoridades encargadas de vigilar por el bien general, y como lo observa el mismo escritor “La caridad no obliga ciertamente a favorecer la libertad particular a expensas del bien general.” No trepidamos en vista de esto, en declarar que, si los predicadores del cristianismo hubiesen turbado el orden público, e impedido la ejecución de las leyes, los emperadores romanos habrían tenido razón en reprimirlos. Han errado, sin duda, porque antes de perseguir, debieron examinar la doctrina, y porque hecho alguno acusa a los cristianos. Pero, en principio la regla para los soberanos es la conservación del orden público.
Establecidos estos principios sólidamente, examinemos los deberes de los padres de familia y de los soberano? Las diversas clases de superiores, y jefes, entran más o menos en estas dos divisiones. Según los designios de la Providencia el padre de familia debe nutrir no solo materialmente a sus hijos, sino instruirlos, y prepararlo; para ser un día hombres virtuosos y ciudadanos útiles. La felicidad de las familias depende de la unión de los que las componen, y esta unión no está asegurada sino cuando la caridad se sobrepone a las pasiones y a los intereses particulares. Esta es la razón porque el padre de familia está obligado a hacer conocer a sus hijos la existencia de Dios y la inmortalidad del alma, como han dicho nuestros legisladores en la época en que el ateismo creyó triunfar en Francia. El pensamiento de las penas y las recompensas en la otra vida sustituye la moral y la virtud al sable de los gendarmes y al patíbulo; y en general los pensamientos religiosos son una prenda de seguridad, y de aquella confianza recíproca que une a todos los hombres, y los lleva a sacrificarse, si es necesario para asegurar el bien común, sus placeres y su fortuna. El padre de familia habrá llenado su deber y conquistado la estimación de los otros y el testimonio de su conciencia, acostumbrando a sus hijos a pensar y a obrar según estos principios.
Síguese de aquí que un hombre sinceramente protestante, íntimamente convencido de que su religión es preferible a todas las otras, tiene el derecho de alejar de su casa toda influencia, y toda enseñanza que tienda a alterar su fe y turbar la piedad de los que lo rodean.
No se sigue de esto que haya de menospreciar, odiar o exponer al odio o menosprecio de sus hijos, a los hombres de buena fe que son adictos a otros dogmas. La caridad le impone el deber de favorecer a los que piensan como él, y de tolerar a los que piensan de otra manera. Por lo que respecta al deber de inspirar a su familia el respeto y la práctica de la religión, ningún padre puede prescindir de ello. Esto es para él el punto capital.
No sucede así con los soberanos. Su principal deber es mantener el orden público, la prosperidad general, de modo, como decía San Pablo, que podamos pasar una vida tranquila. Pero ¿hasta qué punto, para llegar a este resultado, debe intervenir un soberano en las creencias y en las prácticas religiosas, ya sea protegiéndolas, ya reprimiéndolas? Débese declarar una religión del estado o dejar a cada religión el derecho de ejercer públicamente su culto? Debe prohibir la enseñanza de las religiones extranjeras, y castigar a los que las esparcirían? ¿En una palabra, debe ser tolerante o intolerante para con los actos exteriores?
Remontemos desde luego a los principios “No es la verdad de las opiniones, sino la tranquilidad de los estados lo que hace el verdadero u objeto de las leyes coactivas.... Desafiamos a nuestros adversarios a que nos citen un solo monumento que pruebe, que cuando aun los u herejes son pacíficos, la Iglesia quiere que se emplee contra ellos la violencia.” Tales son las aserciones del docto y sabio Bergier. Así pues en un estado las opiniones son libres, y solo los actos están sometidos a la apreciación del gobierno. Así el cristianismo admite que haya muchos cultos en un mismo país. Así tampoco ninguna medida coactiva o al menos violenta puede tomarse contra ciudadanos pacíficos cualquiera que sea la secta a que pertenecen, y San Hilario decía: “Si se emplease la violencia para establecer la verdadera fe, la autoridad episcopal se levantaría contra este abuso.”
Ahora, qué conducta debe guardar el soberano?
Desde luego, un soberano se halla comprendido en la ley general que permite, que ordena debiéramos decir, a todos los hombres según la ley de su conciencia. Ahora, como dice todavía Bergier, “es natural que los hombres que se creen en posesión de la verdadera religión deseen que sea conocida de todos los hombres.” Puede por consecuencia favorecer la propagación de la religión que el mismo práctica, desde que los medios que para ello emplee no vayan hasta el fanatismo y la tirarán, y nosotros permitiríamos al Czar sostener el cisma greco-ruso, si está convencido de que es esa la verdadera religión, y no persiguiese a los católicos pacíficos.
Sin embargo de esto, nosotros admitimos que un gobierno no está obligado a propagar él mismo la religión, y que la reina de Inglaterra puede excusarse de ordenar un ayuno público, para apartar los azotes que despueblan la Irlanda. Tócale a él sin embargo, juzgar del estado de los espíritus, y de la influencia de las doctrinas religiosas. Si el soberano de un país se convenciese de que el ejercicio público de diversos cultos es un medio de hacer desaparecer las divisiones, hará bien en permitirlo. Si por el contrario resultase que por la rivalidad de cultos diversas corriere riesgo de ser perturbada la paz pública, queriendo una secta hacer prevalecer sus prácticas contra las convicciones de las masas, hará bien de reprimirla. Así es como el edicto de Nantes bajo Enrique IV y su revocación bajo Luis XIV han podido ser dos actos muy sabios, aunque muy opuestos. Observad, os ruego, que yo no pretendo apreciarlos. Estoy dentro de los límites de lo posible y de las generalidades que solo explico por medio de ejemplos.
En cuanto a los medios de represión por los actos que, apariencias religiosas, turban el orden público, es evidente que solo es permitido lo que es necesario. A pesar de las abominables matanzas y devastaciones cometidas por los donatistas, y principalmente los circuncilianos, San Agustín no quería que se diese muerte a aquellos desgraciados fanáticos desde que habían salido del foco de exaltación en donde habían tomado su deplorable celo; y al oficial encargado de ejecutar las órdenes del emperador le escribid: “Si castigáis de muerte a los culpables nos quitáis la libertad de quejarnos.”
Y este es el lugar de observar que, en una multitud de circunstancias, los soberanos han sido arrastrados a la persecución, cuando la religión servia solamente de protesto a los actos reprensibles que proseguían. “Examinad todas vuestras precedentes guerras, decía J. J. Rousseau, llamadas guerras de religión, y no hallareis una que no haya tenido su origen en la corte y en los intereses de los grandes. La tolerancia religiosa no podía intervenir entonces, y hace mucho tiempo que la matanza de San Bartolomé ha sido declarada de la competencia del tribunal de causas políticas.
Sea de ello lo que fuere, he aquí nuestro resumen de estas cuestiones tan importantes como difíciles. Hemos dicho: La tolerancia religiosa es el ejercicio de la caridad cristiana en las relaciones sociales con los que no practican la misma religión,” y lo repetimos ahora cuando se trata de esas relaciones sociales de un orden mas elevado, de que son jueces los gobiernos. La justicia sin duda, pero siempre la caridad: iu omnibus charitas.
Por lo demás, y con esto terminaremos, observad que, según la religión de Jesucristo, estamos obligados no solamente a la tolerancia, sino también al sacrificio; porque a mas de la regla que nos prescribe amar al prójimo como a nosotros mismos, el Redentor nos ha dado otra que no es menos obligatoria; “He aquí mi mandamiento: es que os améis los unos a los otros como yo os he amado.”
Ahora, él nos ha amado hasta humillarse, hasta nacer en un establo; ha predicado la moral evangélica, principiando por practicarla: ha muerto perdonando a sus enemigos, y orando por ellos. Así debemos amar a nuestros hermanos.
Que los soberanos, pues, los padres de familia, los cristianos, cualesquiera que sean, que los amigos de la humanidad, a cualquiera religión que pertenezcan, entiendan de este modo la ley de Dios.
Que prefieran la felicidad de sus hermanos a la riqueza, y que no teman por aliviarlos, escatimar alguna cosa a su lujo, a su superfluo, a su necesario, y que en lugar de especular por aumentar su propia fortuna especulen para aumentar el bienestar de las clases inferiores.
Que con su ejemplo enseñen el respeto de la religión y el temor de Dios, y que lejos de complacerse en escándalos y en intrigas, que son el efecto de las pasiones y les dan pábulo, muestren en todos sus actos la impresión de la conciencia, la influencia del honor, los rasgos de la benevolencia y de la verdadera filantropía.
Que perdonen a sus enemigos personales, y pongan en práctica la misericordia y la clemencia en lugar de la recriminación y la venganza.
Que protejan al débil contra el fuerte, como el ilustre Las Casos, y sus otros misioneros, de quien el protestante Robertson dirá “Cuando se enviaron a los misioneros a América para convertir a los indios, hicieron presente que el rigor con que se trataba a aquel pueblo hacia inútil su ministerio.” Que dejen a un lado las preocupaciones de secta y de partido para honrar la virtud donde quiera que se encuentre, y que como lo ha declarado tan noblemente el calvinista Mr. Guizot en la tribuna nacional, a la vista del martirio a que se exponen los apóstoles del evangelio, no te vea que son jesuitas, sino cristianos. Que cada uno se muestre dispuesto, si fuere necesario, a hacer algunos sacrificios por la paz, por el bien público, por la religión, por la gloria de Dios, y la salvación de los hombres.
Así será fácil practicar la tolerancia, y la tolerancia será entonces el sentimiento universal. Entonces del mismo modo que los judíos tienen sinagogas en Roma moderna, así ellos y los otros podrán tener templos por toda la tierra, esperando que un día se conviertan en iglesias. Entonces los hombres se conocerán mejor, si harán justicia, y sabrán servirse unos a otros con gozo y apresuramiento. Entonces, los soberanos, intolerantes por los desórdenes que turban la sociedad, serán tolerantes por las opiniones que tienden a establecer en ella la unión, dejando a cada uno la libertad de conciencia. Entonces el catolicismo no se inquietaba ya por el mantenimiento y la propagación de la fe, porque la caridad es el mas elocuente de los apóstoles, y bien se puede esperar que luzca el día en que sea cierto decir en práctica y en derecho: Un señor, una fe, un bautismo.
(El abate Auger, Miembro de la tercera clase del Instituto Histórico de Francia).


CAPITULO IV
Art. 3.- Las Autoridades que ejercen el Gobierno federal residen en la ciudad de Buenos-Aires, que se declara Capital de la Confederación por una ley especial.
Art. 13.- Podrán admitirse nuevas Provincias en la Confederación; pero no podrá erigirse una Provincia en el territorio de otra u o ras, ni do varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de has provincias interesadas, y del Congreso.
Art. 28.- Los principios, garantía y derechos reconocidos por esta constitución no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Ley especial. Art. 2.- Todo el territorio que se comprende entre el Río de la Plata y el de las Conchas hasta el puente de Márquez, y desde aquí tirando una línea al S.E. hasta encontrar su perpendicular... corresponden a la capital y queda federalizada.

“El Congreso os remite igualmente, Señor, los Códices autenticas que contienen la “Declaración, y las leyes orgánicas de capitalización, centralización de Aduanas, y municipalidad.” Estas leyes deberán someterse del mismo modo al examen y libre aceptación de la provincia de Buenos Aires; porque sancionadas para facilitar y tender a todo el país el pacto fundamental de la Confederación, que constituye de todo el territorio una Nación compacta a perpetuidad, la libre aceptación de la Provincia de Buenos Aires suplirá su lamentada ausencia del Congreso General Constituyente” (Mensaje del Presidente del Congreso.)
No sin grave preocupación de ánimo entramos en el examen y comentario de la disposición del artículo 3°, y de las que a ella se refieren. Un hecho sangriento y preñado de desolación y de ruinas, se alza ante la Constitución, como un juez y un acusador implacable. 
Mientras estas cláusulas de la Constitución se sancionaban en Mayo, la ciudad de Buenos Aires estaba sitiada por el Director Provisorio, y cuando él reconocía, aceptaba, y mandaba promulgar esa constitución, continuaba estrechando el sitio y el bloqueo, para forzar a Buenos Aires a reconocer su autoridad, y obligarla a aceptarla desmembración de su territorio, y la erección en él de una nueva provincia. La interpretación de la Constitución no se presta a subterfugio alguno. No puede erigirse una provincia en territorio de otra, sin consentimiento de su Legislatura, y no hay de hecho ni de derecho más Legislatura en Buenos Aires que la que defendía la plaza y la integridad del territorio de la provincia. Este requisito del voluntario asentimiento de la Legislatura es un derecho y una garantía reconocida por la Constitución, y una ley especial del Congreso para reglamentar su ejercicio, no puede alterar tales garantías y derechos. Cuando el Presidente del Congreso ha dicho en su nota, acompañando la constitución, que estas leyes especiales, reglamentarias u orgánicas, deberán someterse, como la Constitución, al examen y libre aceptación de la provincia de Buenos Aires, ha entendido decir al examen y libre aceptación de la Legislatura de Buenos Aires, cuyo asentimiento requiere la Constitución para poder desmembrar o dividir una provincia.
¿Ha querido el Congreso dar el mismo el ejemplo, al día siguiente de sancionada la Constitución, de la violación mas flagrante del- espíritu y la letra de esa misma constitución? ¿Quiere persuadir el Congreso a las provincias, y a los Estados circunvecinos, que el Director Provisorio, sitiando a Buenos Aires, haciendo derramar diariamente la sangre de sus hijos, imponiendo a las mujeres, a los ancianos y a los niños, las torturas del hambre por un sitio y bloqueo, cuyo objeto confesado es éste, quiere el Congreso persuadir que tales actos concurren a obtener la libre aceptación de Buenos Aires para suplir su lamentada ausencia del Congreso General Constituyente?
No es posible aceptar esta suposición, sin acompañarla de calificativos odiosos. Sin hacer ostentación de tan repugnante hipocresía pudieron suprimir de la Constitución los derechos acordados por ella a las Legislaturas, para el caso en cuestión, en que ni la excusa de imprevisión cabe, pues antes de sancionar tales artículos, y mientras se discutían, llegábale al Congreso el rumor lejano de la resistencia, y el aviso de que esa Legislatura cuyo nombre invocaban, detestaba dy su obra, no por ella misma, sino por la manera de imponerla.
No siendo posible, pues, admitir sin desdoro del Congreso, la idea de que viole así la Constitución, y sea el primero en hollarla bajo sus plantas, debemos buscar interpretación que más se concilie con la honradez, si ya no con la dignidad de hombres a quienes amancillaría para siempre aquel acto. Para nosotros, el Congreso ha tenido que contemporizar desde el principio con voluntades armadas, contra cuyo predominio nada pueden los poderes puramente morales y desarmados. El Congreso veía trabada la lucha, y convertidos los poderes que se vio forzado a delegar, para transar pacíficamente las cuestiones, en sediciones autorizadas, en asedios, bloqueos y derramamiento de sangre. El Congreso había mandado a su Presidente a entenderse racionalmente con Buenos Aires [22], y su Presidente por el tratado de 9 de Marzo, no reconocido por un acto discrecional del Directorio, se había entendido con la Legislatura de Buenos Aires, reconociéndole sus derechos, y su legitimidad innegable. ¿Qué le quedaba por hacer al Congreso? ¿Plegar la Constitución, ley duradera, a las exigencias de los hechos pasajeros del momento? El Congreso ha procedido como ha podido. Ha fijado en términos precisos el derecho, diciendo: la exigida desmembración de Buenos Aires no puede ser valedera sin el consentimiento de su Legislatura; y condenado a llevar adelante la desmembración, ha declarado primero que al dictar leyes especiales reglamentarias u orgánicas, el Congreso no puede alterar los derechos- y garantías reconocidos por la Constitución. Dictando, pues, la ley orgánica ha dejado a, la Legislatura de Buenos Aires el derecho de darle o no el requisito indispensable de su asentimiento para hacerla valedera; pues en el concepto del Congreso su ley, sin aquella libre aceptación es una simple bill. En conformidad a esta condición sine qua non de la libre aceptación de la Legislatura (una ley especial no puede suplir esta palabra de la Constitución, con la de Provincia) el art. 8° de la ley de capitalización dice: “En el caso inesperado de que la provincia de Buenos Aires (por el órgano de su Legislatura) rehusase aceptar la Constitución y la presente ley, el Congreso General Constituyente sancionará una ley de interinato para suplir la capital de la Confederación. Requiriendo libre, este asentimiento, mientras el Director Provisorio estrecha por hambre esa Legislatura, diezma la población, y destruye las propiedades, ha condenado la violencia del agresor que no puede enfrenar, y santificado la resistencia legitima de la Legislatura y ciudad de Buenos Aires.
Si esta interpretación que nos sugiere el corazón no es admisible, que los que no la acepten de parte del Congreso digan, para creerlos convencidos, que « caiga la sangre que se derrama, sobre nuestras cabezas y las de nuestros hijos.” De otro modo seria dar por aceptada libremente la desmembración, cuando en pos de sangriento asalto, las bayonetas de los soldados fuesen a hundirse en los pechos de los miembros de la Legislatura de Buenos Aires, reunidos en la hora del peligro supremo, como el Senado Romano, el día de la irrupción de los galos. Ni valdría decir que no se erige una nueva provincia en el territorio de la de Buenos Aires, sino que se le segrega una parte para hacerla capital. Son estas sutilezas odiosas que no deben admitirse en un debate en que se derrama la sangre a torrentes. Se erige otra provincia de Buenos Aires formada de las campañas; se desmembra territorio; se erige nuevo gobierno. Hacer una capital es el objeto, el fin; pero la cosa, el acto es “erigir una provincia en el territorio de otra, sin el consentimiento de la Legislatura de esa provincia.”
Una idea nos ha asaltado al ver el ahínco con que desde antes de sancionarse la ley del Congreso se proseguía la desmembración o al menos el sometimiento a discreción de Buenos Aires. Conocida es ya la insignificancia y nulidad de varias de las provincias que figuran en el mapa político argentino, y la impotencia de las que no son nombres vanos. Hay diez provincias por lo menos sin rentas, sin material de ejército, sin hombres notables en suficiente número, sin industria floreciente, y cuya riqueza está aniquilada en los capitales y en las fortunas de los particulares. Si Buenos Aires se divide en dos provincias, si el único núcleo de población y riqueza que tiene la República se desbarata, ¿qué elemento de poder, de recursos y de fuerza queda para hacer frente a las emergencias del porvenir? ¿Adquiere más vigor el Estado fraccionándolo más y más? Si hoy hay trece provincias impotentes, ¿cuántas habrán, cuando se les añada otra de campañas pastoras con una villa por capital, y una capital con suburbios por todo territorio? No queremos aplicar a este caso el consejo de Maquiavelo: “Echi divienne padrone di una citta consueta a vivere libera, et non la disfaccia, aspectti di essere disfatto da quella, perché sempre ha per refugii, nella rebellione, il nome della liberta, e gli ordini antichi suoi, i quali ne per lunghezza di tempo, né per beneficii mai si dimenticano, se non se disuniscono o dissipano gli abitato…” [23] Pero hay una consideración grave que debemos tener a la vista. Las provincias de Cuyo pudieron en una época atravesar los Andes y desafiar en Chile la dominación española y derrotarla; La Rioja asolar con sus millares de jinetes a Tucumán, San Juan, Mendoza; Santa Fe derrotar los ejércitos de Buenos Aires; pero estos esfuerzos y el arbitrario que ha pesado sobre estas y las demás provincias las ha reducido a la nulidad y la impotencia. Buenos Aires ha sido por treinta años, por su población, por sus recursos, por su colocación al frente de la República, el poder que nos ha librado de la humillación, de la invasión, y de los ataques de las otras naciones. Disolviendo su unión territorial, reduciéndola a la impotencia, ¿qué nos queda, pues, que presentar al exterior con apariencias de unión, con recursos pecuniarios disponibles, con fuerzas numéricas reunidas? Si Buenos Aires pesa demasiado en la balanza política, en lugar de una desmembración ruinosa para todos, resistida tenazmente, por los que tienen derecho a ello, ¿no valdría más pensar en agruparse provincias según su colocación y necesidades, y en vez de constituir quince nulidades incoherentes y casi imposibles, tan incapaces de bastarse a sí mismas, como impotentes para defenderla nación, formar cinco o seis Estados relativamente fuertes, unidos por una administración de justicia común? La Constitución no cierra esta vía, y por el contrario la prevé, indicando sólo que sea facultativa y no compulsoria dicha reunión de una o más provincias en una sola.
Entonces puede llegar el caso de declarar Territorios aquellas provincias que por su pobreza, despoblación y atraso no se hallan en aptitud de sostener un gobierno regular, ni de organizarse bajo las condiciones que la Constitución requiere. Tales Territorios administrados por el Congreso como los territorios de los Estados Unidos, protegidos contra su propia ineptitud y debilidad, darían en pocos años inyectándoles la vida y la civilización, Estados o provincias nuevas que irían más tarde, y cuando contasen el número de habitantes requeridos, a pedir de nuevo su asiento en el Congreso.
Era un punto de difícil solución saber si entre Estados o provincias que se reúnen para constituirse, puede exigírsele a uno de los contratantes que desmembre su territorio en beneficio común; pero permítaseme decirlo, por cuanto los hechos han venido dolorosamente a confirmarlo: había algo de irritante, de agresivo y odioso, en disponer de la capital de una provincia en ausencia de los interesados; y atribuimos al deseo de salvarse de esta mancha, los miramientos y condiciones que el Congreso ha puesto, por la forma al menos, ya que los hechos salían de su esfera, al dictar la ley especial a que aludimos. Que el paso era impolítico y ruinoso, lo dirá mejor que nosotros una guerra encendida, las vidas sacrificadas, los millones destruidos, y las decepciones y escarmientos encontrados.
En el pacto de Confederación de los Estados Unidos se estipuló que “ningún Estado sería privado de territorio en beneficio de los Estados Unidos”, prueba de que no es lo más natural que la provincias quieran ceder voluntariamente territorio, y mucho menos ciudades a la unión general. En la Constitución vigente hasta hoy, al autorizar al Congreso a reglamentar los territorios pertenecientes a los Estados Unidos, se declaraba sin embargo, “que nada de lo establecido en la Constitución, pudiere alegarse contra las pretensiones de los Estados Unidos o de los Estados particulares”. Entre las atribuciones del Congreso se pone “la de ejercer exclusiva legislación, en todos respectos, sobre aquel distrito (no excediendo de diez millas cuadradas) en que por cesión de Estados particulares, y con consentimiento del Congreso se haga la sede del gobierno de los Estados Unidos.” Últimamente en la disposición que corresponde literalmente a nuestro artículo 13, se establecía lo mismo que en nuestra Constitución, como requisito para reunir o dividir provincias, el consentimiento de sus Legislaturas, y el juez Story comentando esta disposición dice: “la general precaución para que ningún nuevo Estado se formase, sin la concurrencia del Gobierno Nacional y la de los Estados interesados, está de acuerdo con los principios que deben predominar en semejantes transacciones. La particular precaución contra la erección de nuevos Estados por la partición de un Estado sin su propio consentimiento, aquietará las susceptibilidades de los grandes estados, como los celos de los pequeños quedan calmados por una precaución semejante, contra la unión de varios en uno, sin su consentimiento.”
Se tuvo, pues, como se ve, muchos miramientos con las susceptibilidades y celos de los Estados Federados, y del inciso del pacto de confederación que hemos citado, como de los artículos de la posterior Constitución, se descubre que nadie creyó que un Estado particular debía nada a la Confederación, y que se hizo en todo caso prevalecer la doctrina contraria. Una frase de la protesta de Pensilvania redactada por Franklin en 1776, que hemos citado, debemos recordarla aquí, para precaver nuestro espíritu de creer derechos lo que sólo son deseos abusivos, poniéndola en boca de la Legislatura de Buenos Aires. “Habiéndonos dado ya los Estados pequeños una muestra clara de la injusticia de que son capaces, y de los posibles efectos de su combinación, es de suyo razón suficiente para que no nos determinemos a ponernos en su poder [24].” Si el Presidente del Congreso ha podido decir al motivar la ley especial de capitalización, que “se abstiene del gran crimen de decapitar al Estado; pero no ha querido rescindir en el error de hacer cabeza de la Federación a la más fuerte de sus provincias”, debió tener presente que no es justo disponer del bien ajeno porque así nos conviene, y disponer sin la voluntad de su dueño; porque si puede decirse que las rentas de aduana cobradas en un puerto no son siempre propiedad provincial, nadie pretenderá que la ciudad de Buenos Aires no es propiedad de sus habitantes, cuyas personas y cosas la forman. Puede tacharse a las provincias o a sus representantes en esta transacción del despoja que han intentado hacer de una capital decapitando una provincia. ¿Cuánto dinero, cuántos desastres, cuántas vidas ha costado la tentativa?
Pero la historia ha decidido ya. La malhadada tentativa de proveerse de capital majestuosa y floreciente, apostándose en las encrucijadas de los caminos, para arrebatarla por asalto, ha sido debidamente escarmentada.
Que el lector nos permita, en medio de la sorpresa de los recientes acontecimientos, que recurramos, para fortificar nuestro espíritu, a los principios inmutables del derecho como el cristiano piadoso acude a la oración en los días de tribulación y de prueba. En el caos de los hechos para que los pueblos no se extravíen, o extraviados vuelvan al buen sendero, quédanos esta antorcha luminosa:

“Legislaturas”
La Constitución pide el consentimiento de las legislaturas interesadas, para dividir una provincia. Esto hace necesario definir la idea que tal frase representa en países republicanos, representativos, federales. ¿Existían legislaturas en las provincias en el momento de dictarse aquella cláusula? ¿Existía una en Buenos Aires? La Legislatura provincial es anterior a la Constitución, como eran anteriores a la Constitución de los Estados Unidos las legislaturas de las respectivas colonias. Es el poder primario, normal. El gobernador no entra por nada en la organización. Las leyes del Congreso de los Estados Unidos se refieren a ellas en todos los casos en que la ley necesita disposiciones complementarias para su ejecución. Nuestras legislaturas crearon el Encargo de las Relaciones Exteriores, y el Convenio de San Nicolás era válido solo por la autorización previa, y la posterior sanción de las legislaturas de provincias.
¿Concurrió la Legislatura de Buenos Aires al convenio de San Nicolás? Un año de desastres, de matanzas, de revueltas y de escarmiento final están hoy susurrando con voz plañidera al oído de la fuerza, de la violencia y de los malos hábitos: “No se violan impunemente los principios fundamentales del gobierno.” Ahí están ya en letras de sangre y de vergüenza, escritas las páginas de la historia. Al convocar a conferencias en San Nicolás a gobernadores, se olvidó que nada válido podían estipular sin autorización de las legislaturas. Se remedió la falta, dejando lugar a ver que se menospreciaban en la práctica los principios fundamentales de toda Constitución. Pero se remedió, con las provincias débiles, haciéndole a Buenos Aires el insulto de prescindir de ella, en una asamblea que para más vejamen se tenía en su propio territorio.
Se le hacia esta injuria por motivos pueriles, o por zafarse de sujeciones, mostrando, por toda respuesta a los cargos el puño de la espada, o el cerco de bayonetas que rodeaban a la ciudad. La Legislatura de Buenos Aires puede repetir para justificación de sus actos posteriores, lo que el primer Congreso norteamericano decía al mundo del Rey de Inglaterra, en la famosa acta de la Independencia:
“Él ha disuelto repetidas veces salas de Representantes, por haberse opuesto con noble firmeza a sus invasiones sobre los derechos del pueblo.
Él ha mantenido en medio de nosotros, en tiempo de paz ejércitos permanentes sin el consentimiento de nuestras legislaturas.
Él ha intentado hacer independiente el poder militar, y superior al poder civil.
Él se ha combinado con otros, para sujetarnos a una jurisdicción extraña a nuestra Constitución, y no reconocida por nuestras leyes; dando su asentimiento a esos actos de pretendida legislación.
Él ha violado nuestras cartas, aboliendo nuestras más valiosas leyes, y alterando fundamentalmente las formas de nuestro gobierno.
Él ha suspendido nuestra propia Legislatura, y se declaró él mismo investido con poder de legislar sobre nosotros, en todos los casos.
Él ha abdicado al gobierno declarándonos fuera de su protección y haciéndonos la guerra.
Él ha desolado nuestras aguas, devastado nuestras costas, quemado nuestras poblaciones y destruido las vidas de nuestro pueblo.
Él está, en este momento, transportando grandes ejércitos para completar la obra de muerte, desolación y ruina.
Él ha excitado insurrecciones domésticas entre nosotros, y ha tratado de traer los indios de la frontera.
Él ha convocado cuerpos legislativos en lugares desusados, desprovistos de todo, y distantes de los archivos públicos, con el solo objeto de fatigarlos en el cumplimiento de estas medidas [25].”
¿Qué oponer a estas siniestras semblanzas? ¿Qué el uno era rey, y el otro un general? ¿Qué los que allá sostenían la incolumidad de sus legislaturas eran norteamericanos, y nosotros somos solamente sudamericanos?
¡No! Los principios del gobierno representativo federal son las columnas del templo que ningún Sansón ha de conmover, sin quedar sepultado bajo sus ruinas. Debió consultarse previamente esa Legislatura, con más consideración a ella por acabar de instalarse en el local en que el poder legislativo había sido vilipendiado por la tiranía. Si después del paso atentatorio dado, rechazaba (con justicia) el pacto celebrado, se debió negociar con esa Legislatura, como se quiso y creyó oportuno negociar después, y admitir las propuestas razonables [26]. ¡Pero atropellar la Legislatura! ¡Pero desterrará sus miembros, en violación del dogma de la inviolabilidad de los representantes! Pero sustituirse el poder provisorio federal al gobierno de una de las provincias!...
¿Habían ejemplos de tales atentados en nuestra historia? ¿Puede citarse algo parecido en los Estados Unidos? Si Rosas, que nada de eso osó, con el descaro de la brutalidad, ha recibido de la historia el execrable nombre de tirano, ¿cómo llamaréis al que tales desmanes perpetró?
Pero no nos lamentemos de ello. Del golpe del eslabón salta la chispa que provee de fuego en las rígidas noches de invierno. La prudencia humana tiene sus reglas, las pasiones su inspiración, la necesidad sus durezas.
Sólo la Providencia y la Historia obran según leyes inmutables, aunque ponga a veces un siglo de por medio, como digresión, entre la causa y el efecto.
Las violaciones groseras de los principios constituyentes han traído el triunfo de la Constitución, de la libertad que asegura, de la civilización que promete. Buenos Aires acaso, no siente todavía que ella sola ha hecho triunfar la Federación. Hay Federación real en un país, cuando como en los Estados Unidos, la Constitución no puede imponerse por la fuerza ni pisotearse las legislaturas provinciales. Hay Federación, cuando una provincia hace respetar los principios federales. En cuanto a la civilización, no sabemos si las provincias deploran que no haya triunfado el campesino Lagos.
En cuanto al orden, deseamos que los gobiernos constituidos muestren sus simpatías por la insurrección de jefes de campaña, traicionando el encargo que la autoridad les había confiado; y en cuanto a la organización nacional, esperemos que las pasiones se calmen, para saber quién se lamenta de que la guardia nacional, compuesta sin excepción de todos los ciudadanos, haya sabido mantener sus derechos y defender las instituciones; ¿quién gime de que la Legislatura de Buenos Aires en 1853, como la de Boston en 1772 haya seguido sus debates, en presencia de siete mil hombres de línea, y a la boca de los cañones asestados al local de sus sesiones? Tenemos pues creado, arraigado, probado el poder legislativo. Los Congresos de 1812, 16, 18, 25, 52, nada de durable pudieron hacer; porque carecieron de autoridad moral, para dominar, o a los régulos que los enviaban o a los pueblos o -k sus propios agentes. Rosas hizo de la Legislatura, la escoba de sus pies. Estaba reservado a la impresión de la bota del Director Provisorio hacer surgir el poder legislativo, y en repulsión de sus Cándidas amenazas, elevarse a la altura de un Congreso Soberano, levantar un muro de pechos en torno suyo, despojar de sus ejércitos y sus escuadras a los que osaron insultarlo, someter la insurrección, romper la tradición de la victoria de la fuerza triunfante, y entre el abatimiento de los pueblos y la individual abyección, mostrar la entereza, la abnegación, el sacrificio, que sólo constituyen las grandes acciones y salvan a los pueblos.
Nos interesa más todavía el triunfo del derecho, y ver la fuerza, la casualidad, la victoria, el éxito puesto de su parte. Los pueblos se educan penosamente. Las exigencias de la necesidad, las inspiraciones de la pasión, del miedo, les sirven de justicia, de derecho. La conciencia se alarma poco, con las pequeñeces de la violación de los principios, con tal que se logre el objeto. No: el objeto no se logra, cuando es bueno, sino por medios justificados y buenos. Los medios han de corresponder al fin. Para constituirnos, es preciso principiar por poner en práctica las prescripciones de la Constitución. Hace un año que se la viola. Violada en Buenos Aires, violada en San Juan, violada en el Congreso, violada en todas partes: ¿en qué día iba a principiar a respetarse?
Nosotros os lo diremos: después del 14 de julio de 1853 en que se terminó el drama principiado el 25 de junio de 1853, cuando el desleal infractor de los principios, proclamado reo convicto por la deposición de los hechos prácticos, juzgado por el Tribunal del derecho, condenado y sentenciado a hacer penitencia pública, y pedir perdón con la soga al cuello, a la puerta del templo de la Legislatura que oyó, proclamó en alta voz:
“A CUESTIÓN NACIONAL HA DE DECIDIRSE POR EL VOTO ESPONTANEO DE LOS PUEBLOS, QUE DA SANCIÓN A LAS LEYES, Y NO POR LAS ARMAS QUE SOLO establecerían EL TRIUNFO DE LA VIOLENCIA. LA GUERRA CIVIL NADA RESUELVE Y SOLO PRODUCE DEVASTACIÓN Y RUINA. [27]
¡Hipocresía y miseria! dirá el vulgo. ¡Virtud y progreso de las instituciones y triunfo de los principios constituyentes!
Pero “la hipocresía es el homenaje que el vicio rinde a la virtud” [28] y de las hipocresías de la tiranía sale al fin radiante la libertad. Rosas decía lo mismo con respecto a la soberanía del poder legislativo. “Os habéis reunido, decía a los legisladores (¡los manes de Maza presentes!) para deliberar sobre los negocios públicos. Muy reconocido a vuestro eminente mérito, respetuosamente os congratulo, y someto a vuestro soberano fallo los actos de mi administración. Juzgad en vuestra alta rectitud y puro amor a la Patria de mis errores y de mis aciertos, os dignando considerar, HH. RR. que, en mis deseos e intenciones jamás me ha animado otra mira que el bien y dignidad de la Nación.”
Si las exterioridades de las declaraciones son las mismas el fondo ha cambiado notablemente. El tirano hablaba ante una legislatura avasallada y envilecida, el Director habla ante el juez que lo condena y castiga: las melifluas palabras del primero hacían crispar los nervios, como el silbido de las víboras; las confesiones del segundo sólo excitan a conmiseración y risa. El uno hablaba con la impunidad de una tiranía triunfante, el otro bajo la humillación de una serie de escarmientos oprobiosos. El día que violó los principios federales, obrando sin consultar a la Legislatura de Buenos Aires dábase por vencido: porque la omisión mostraba el miedo de ser contrariado en sus propósitos, mientras que la Legislatura de Buenos Aires asediada de tropas que circunvalaban la ciudad y su propio asiento, tuvo coraje bastante para arrojar al muladar el espurio enjuague. Sí, pues Buenos Aires está destinado por la Constitución a recibir un día en su seno al soberano Congreso, pueden sus miembros levantar bien alta la cabeza. El templo profanado por veinte años está purificado ya; la sangre del Presidente Maza lavada y vengados sus manes. El 25 de junio, el 11 de abril y el 14 de julio, conmemoran victorias del Poder Legislativo.
El Congreso de las Provincias Unidas, como el Congreso de los Estados Unidos, podrá decir, sin avergonzarse de mentir
ORDENA Y MANDA:
y será obedecido desde el Chaco a Patagones.

Notas:
Ortografía modernizada
* Imprenta de Julio Belin y Ca., Ed. Setiembre de 1853.
[1] Commentary of the Constitution of the United States, with a preliminary review of the constitutional history of the Colonies and States, before the adoption of the constitution, Ry. Joseph Story.
[2] ¿Vino de esta palabra amontonarse, montonera?
[3] Informe del Dr. don Antonio Saens, Diputado en el Congreso del Tucumán a la Junta Electoral de Buenos Aires. 1° de Febrero de 1817.
[4] La Democratie en Amérique por Alexis de Tocqueville. Esta obra como examen concienzudo e imparcial de la práctica, de los efectos, ventajas y vicios de las instituciones norteamericanas, goza de una gran reputación en los Estados-Unidos, y ha obtenido nueve ediciones en Francia. Debe consultársela para el estudio de las instituciones americanas.
[5] THE FEDERALIST. Publicación periódica, contemporánea de la Constitución de los Estados Unidos, redactada principalmente por Alejandro Hamilton, profundo estadista, y cuyos conceptos son hasta hoy de un gran peso y autoridad en materias Constitucionales. Hay varias ediciones inglesas y una en francés. En 1850 se ha publicado la última en los Estados Unidos.
[6] Forman el 1er distrito. Maine. N. Hampshire, Massachusetts y Rhode Island.
2° Vermont, Connecticut, y Nueva York.
3° N. Jersey y Pennsylvania.
4° Delaware, Maryland y Virginia,
5° Alabama, Louisiana, y Kentucky.
6° N. Carolina. S. Carolina, y Georgia.
7° Ohio, Indiana, Illinois, y Michigan.
8° Kentucky, Tennessee, y Missouri.
9° Missisipi y Arkansas.
Los Estados de Florida, Tejas, Iowa, Wisconsin y California no han sirio aun ligados a circuito alguno, pero las cortes de Distrito tienen el poder de cortes de circuito. Tiénese una corte local de circuito en el distrito de Colombia (la capital). El Justicia Mayor o Presidente de la Corte Suprema actual también como juez de Distrito de aquel Distrito.
[7] La Suprema Corte instituida por la Constitución Argentina, y nuestros jurisconsultos deben tener siempre por delante la serie de decisiones que durante sesenta años ha ido pronunciando aquel tribunal supremo, sobre los diez puntos contenciosos que constituyen su jurisdicción, que son los mismos, en los mismos términos, con las mismas palabras que señala nuestra Constitución. El Congreso, las Legislaturas de Provincia, los ministerios públicos, como es práctica en los Estados Unidos, debieran tener bibliotecas, conteniendo estos depósitos de ciencia y experiencia, escudándose, con la simple consulta de los casos, reclamos y cuestiones impertinentes los unos, dictámenes errados o injustos los otros.
Las principales obras son: Condensed Reports of the Supreme Court of United States, contuining the whole series of decisions of the court, from their organization to 1827. (6 volúmenes.)
Reports of Causes argued and adjudged in the Supreme Court of United States from 1827 to 1845 by Peters. (16 volúmenes).
Reports of Causes argued and adjudged in the Supreme Court, etc. by Howard from 1845 to 1851. (12 volúmenes.)
Reports of causes of Almiralty, etc. (20 volúmenes.)
[8] Conflicto de atribuciones. “Es una contestación entre una autoridad administrativa y una judicial, sobre el punto de saber si es a la una u a la otra a quien pertenece el conocimiento del asunto que ha dado lugar a ello.” Répertoire Universel de jurisprudence, verbo conflict d’atributions.
[9] Véase Dr. Castro Argentino sobre recursos de fuerzas.
[10] La cabaña del Tío Tom
[11] Constitution de la République française, acompagnée de notes sommaires explicatives du texte, et suivie de diverses pièces, et de quelques Discours prononcés dans la discusion du projet, par M. Dupin, Reprséentant du Peuple, un des membres de la comission de constitution, 1849.
[12] Argirópoli.
[13] Brillara. De l’organization de la République, depuis Moise jusqu’à nos jours. 1846.
[14] The Constitutions of the several States of the Union, and United States, including the Declaration of the Independence and articles of Confederation.
[15] Tratado de amistad, comercio y navegación con la Inglaterra, aprobado por el Congreso en 1835.
[16] Ensayo de la Historia civil del Paraguay, Buenos Aires y Tucumán, escrita por el doctor don Gregorio Funez, Dean de la Santa Catedral de Córdoba. Tom. III. 1817.
[17] Bello: Proyecto de código civil de Chile - Titulo preliminar, parte 1° de la ley.
[18] Histoire ecclésiastique de Fleury, lib. 16,
[19] Le Code civil, commenté dans ses rapports avec la théologie morale, ou explication du code civil, tant pour le for interieur, que pour le for extérieur, par Mgr Gousset, archevêque de Reims, ancien vicaire de Besançon.
[20] Memoria sobre la tolerancia religiosa, publicada en el Investigateur del 27 de julio de 1847, por orden del Comité Central del Instituto Histórico de Francia.
[21] Los Samaritanos eran para el judaísmo lo que los protestante» actuales para el cristianismo. No obedecían al sumo sacerdote de Jerusalén; no asistían al templo de David, y practicaban otros ritos que los de la tribu de Juda.
[22] Sobre el tratado do Buenos Aires debe consultarse la memoria documentada publicada por el Dr. D. J. Peña, ex Ministro del Director y Comisionado para el ajuste de dicho tratado.
[23] Il Príncipe di Nicolo Machiavelli, cap. V, pág. 17, edición de 1815.
[24] Protesta de Pensilvania ya citada.
[25] Declaración de la Independencia de los Estados Unidos, el 4 de julio de 1774.
[26] Tratado del 9 de Marzo, concluido por el Presidente del Congreso, y desechado por el Director contra todas las nociones del derecho, contra lo que todas las Constituciones y la que estaba sancionando el Congreso, disponen reservando al Congreso la facultad de aprobar o desechar tratados.
[27] Proclama del Director Provisorio al Pueblo de Buenos Aires, dos días después de disipadas las tropas con que sitiaba.
[28] Proclama del Director Provisorio a pueblo de Buenos Aires, dos días después de disipadas las tropas con que sitiaba”


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1 comentario:

  1. Agradezco y felicito al profesor que creo este blog, muy util, informativo y bien organizado!. Es genial que existan proyectos como este, incluso para los estudiantes de derecho que terminen siendo abogado laboral, abogado penalista, o abogado especializado en empresas. La cultura general es imprescindible. Gracias!

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